Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538401

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01975-01(0038-16)

Actor: A.D.R.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad

Actuación: Decide apelación de sentencia- Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 1 de septiembre d e 20 1 5 , pr oferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , m ediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. 1 El medio de control (f f . 288 a 297 ) . El señor A.D.R.C. , mediante apoderado, a cu d e ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativ o a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo (C PACA ) , contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare n nul os : i) la decisión administrativa de primera instancia de 1 1 de marzo de 201 3 , expedida por el jefe de la oficina de con trol discip linario interno de la P olicía Metropolitana del Valle de Aburrá , a través de l a cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas ; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 4 de abril de 201 3 , con el que el inspector delegad o de la regional 6 de la policía de Antioquia confirmó la decisión anterior ; y i ii) l a Resolución 1583 de 3 de mayo de 201 3 , con la que e l director general de la Policía Nac ional ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicit a que se ordene a la institución policial que lo reintegre al cargo y grado que ocupaba ; que sea enviado a realizar los cursos de ascenso , de acuerdo con la jerarquía y antigüedad a que t enía derecho durante el tiempo del retiro del servicio ; que se condene a la entidad al pago indexado de todos los emolumentos dejados de percibir desde la misma fecha hasta cuando se produzca el reintegro al cargo; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y que cumpla la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del « CCA » (sic).

1. 3 Fundamentos fácticos . Relata el actor que ingresó a la Policía N acional el 12 de diciembre de 2005 como alumno del nivel ejecutivo y fue retirado del servicio con ocasión de la destitución de mandada . Que en el momento de los hechos que motivaron el retiro (acceso carnal violento) , no se hallaba en servicio activo sino en descanso, por lo tanto, los actos sancionatorios fueron falsamente motivados , en consideración a que en estos se afirma que sí lo estaba ; e se día empe za ría a laborar a las 8 de la mañana . La investigación disciplinaria se inició con fundament o en la orden de captura de la que fue objeto el actor en compañía de otro policial implicado en los acontecimientos . La actuación administrativa se basó en las pruebas del proceso penal, en el que se le dictó sentencia absolutoria .

1 .4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cit a como normas v ioladas por l os acto s administrativo s los artículos 2, 6, 13, 15, 16, 25, 26, 29, 40, 125, 209, 218 y 220 de la Constitución Política ; 4, 128, 135, 141, y 142 de la Ley 734 de 2002 ; 4, 5, 6, 7, 14, 16, 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006 ; y 2 (numeral 2) y 8 (numeral 3.1) de la Ley 923 de 2004.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos los cargo s de falta y falsa motivación, en razón a que «[…] Se evidencia que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión disciplinaria porque la del juzgado considera que no existió tal delito » (ff. 292) y agrega que en el momento de los hechos por los cuales fue destituido no se hallaba en servici o, pues lo iba a tomar ese día a partir de las 8 de la mañana hasta las 3 de la tarde y pese a ello el cargo se le atribuyó «como consecuencia de la función» (ff. 239) , lo que descarta la ilicitud sustancial de la conducta prevista en los artículos 5 de la Ley 734 de 2002 y 4 de la Ley 1015 de 2006, amén de que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín consideró que el delito no existió y por eso lo absolvió de toda responsabilidad.

1. 5 C ontestación de la demanda (ff . 312 a 326 ). La Policía Nacional, mediante apoderad a , se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a l os requisitos legales exigidos , después de comproba r la responsabilidad disciplinaria del accionante. Que se pretende utilizar el proceso judicial como otra instancia para abrir nuevamente el debate probatorio agotado en sede administrativa ; que la sanción administrativa tiene un a función diferente a la penal.

Añade que, como miembro de la Policía Nacional, el actor estaba obligado a comportarse de manera coherente con la fil osofía institucional, máxime cuando ha recibido instrucción y capacitación sobre la misión de la entidad y debía dar ejemplo de comportamiento ético policial, no obstante, actuó en oposición a los valores institucionales de honestidad y respeto .

1.6 La p rovidencia apelad a (ff . 3 78 a 389 ) . El Tribunal Administrativo de Antioquia , en sentencia de 1 1 de septiembre de 201 5 , accedió a las súplicas de la demanda y conden ó en costas a l a entidad .

Para arribar a esta de terminación consideró que el demandante , en efecto, se encontraba en franquicia en el momento de los hechos y no portaba prendas de dotación oficial, como se desprende de los testimonios recibidos; tampoco se demostró que actuara aprovechando su condición de funcionario , o como consecuencia de ella , «[…] puesto que se advierte que el mismo [A.R.] se encontraba en franquicia para ese momento en la casa donde se sucedieron los hechos, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del otro patrullero y otras personas » (ff. 387, dorso), por consiguiente , no actuó como consecuencia de la función al mom en to de realizar la conducta , de modo que los actos fueron falsamente motivados y con ello se presentó una violación al principio de legalidad.

Concluye que la forma como fue procesado y sancionado el actor resultó lesiva de sus derechos y contraria a la C onstitución y la ley.

1.7 El recurso de apelación ( ff. 324 a 333 ) . La apoderada de la Policía Nacional solicita se revoque el fallo del Tribunal y se nieguen las súplicas de la demanda , por cuanto no existen elementos probatorios que desvirtúen la legalidad de los actos acusados . Que los hechos fueron demostrados y el accionante actuó contra los valores institucionales de honestidad y respeto, es decir, se configuró la ilicitud sustancial de la conducta; se trató de una falta gravísima. E l disciplinado contó con todas las garantía s para ejercer sus derechos ; que el procedimiento disciplinario es diferente del proceso penal.

Aduce que no existió desviación de poder , por cuanto las decisiones se fundaron en el examen ponderado de las pruebas recaudadas y en los descargos; tampoco se incurrió en falsa motivación , por cuanto se demostró que los hechos acaecieron y se adecuaron a la descripción típica del artículo 34 (numeral 9) de la Ley 1015 de 2006 , que afectó el deber funcional.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de noviembre de 20 1 5 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio de 201 6 , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA .

2 .1 Alegatos de conclusión. Admitido el rec urso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso , para cuyo efecto se corr traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 23 de junio de 20 1 7 , con el propósito de que aque llas al egaran de conclusión y e ste conceptuara , oportunida d que n o fue aprovechada por el último.

2 .1.1 Parte demandante (ff. 426 a 436). El apoderado insiste en que la entidad incurrió en falsa motivación y desviación de poder al expedir los actos demandados , pues le atribuyó la conducta al demandante como consecuencia de su función o cargo , pese que no se encontraba en ese momento en servicio activos, amén de que las pruebas recaudas en el proceso penal , que sirvió de apoyó a la actuación disciplinaria , no ofrecieron m érito para condenar penalmente al señor R.C., y , por lo tanto, fue absuelto de responsabilidad en esa jurisdicción .

Agrega que como los hechos no fueron cometidos en servicio activo, la investigación penal la adelantó la justicia penal ordinaria y no la militar.

2.1.2. Parte demandada (ff . 359 a 368). La Policía Naci onal, a través de su apoderada, a fir ma que está en desacuerdo con la decisión del Tribunal por cuanto no se necesita que un policía se despoje del uniforme para que pierda su condición de tal , en vista de que el artículo 34 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006 regula faltas cometid a s en situaciones de retiro temporal , como vacaciones, licencia, incapacidad , que para la época navideña...

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