Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538405

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17 001-23-33-000-2014-00271-01 (045 0 - 16 )

Actor: MARÍA NOELVA VALENCIA MARÍ N

Demandada: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CPACA

ASUNTO

La Sección Segunda -Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del CPACA, dentro del proceso seguido por MARÍA NOELVA VALENCIA MARÍN contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-.

DEMANDA

1.1.- PRETENSIONES

M.N.V.M., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones:

RPD 008434, proferida el 12 de marzo de 2014, por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP - por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora M.N.V.M., con ocasión del fallecimiento del señor J.M.M..

RDP 013148, emitida el 24 de abril de 2014, por la Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP- por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución RPD 008434 de 12 de marzo de 2014.

Adicionalmente y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) Que se declare que en vida la señora M.C.T.O. (qepd) no fue beneficiaria del 100% de la sustitución pensional generada por el deceso del señor J.M.M. (qepd), al no haber convivido con él los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, ii) Que se declare que la señora M.N.V.M. fue la compañera permanente supérstite del señor J.M.M., y iii) Que se declare a la señora M.N.V.M. como única beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite del señor J.M.M..

Además, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un porcentaje equivalente al 100%, o en el porcentaje que corresponda según lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, incluyendo el valor retroactivo de las mesadas no pagadas con su respectivos ajustes, y los intereses moratorios causados.

1.2.- HECHOS

Los hechos se presentaron en la siguiente forma:

El señor J.M.M. (qepd) contrajo matrimonio con la señora M.C.T.O. (qepd) el 23 de mayo de 1988.

El señor J.M.M. falleció el 16 de octubre de 2008.

Una vez falleció su esposo, la señora M.C.T.O. solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente.

Esta le fue reconocida mediante Resolución No. 17026 del 4 de mayo de 2009 en cuantía del 100% a partir del 17 de octubre de 2008.

La señora M.C.T.O. falleció el 8 de junio de 2012.

A los dos años de haber iniciado su convivencia como cónyuges, M.C.T.O. y J.M.M. se separaron de hecho.

Desde el año 1996 la señora M.N.V.M. comenzó una relación sentimental con el señor M.M., y luego de 4 años de mantener un noviazgo, decidieron convivir como pareja constituyéndose en compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa.

La actora siempre actuó como su esposa ante los demás y así era reconocida socialmente por el grupo de personas que los rodeaban.

Una vez el señor M.M. enfermó, la demandante asumió a su cargo brindarle los cuidados necesarios y cuidar de él durante los últimos años de vida. Era la apersona que lo acompañaba a las citas médicas y quien estuvo cuidándolo en los periodos de hospitalizaciones.

El señor J.M.M. era quien proveía lo necesario para la manutención del hogar conformado con M.N.V.M., en tanto que ella no contaba con ingresos económicos pues no ejercía ninguna actividad laboral y no contaba con pensión de vejez o de sobreviviente.

La demandante dependía económicamente del señor J.M.M. desde el momento en que decidieron iniciar una relación sentimental y hasta la fecha del fallecimiento de este, el día 16 de octubre de 2008.

La señora M.N.V.M., contaba con más de 30 años al momento del fallecimiento de su esposo, y de la relación no quedaron hijos.

El 20 de febrero de 2014 se radicó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante, tendiente a la iniciación del trámite administrativo.

La entidad demanda, mediante la Resolución No. RPD 008434 del 12 de marzo de 2014, negó el reconocimiento pensional, argumentando que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, en caso de controversia entre cónyuges y compañeros o compañera permanentes, debe ser la justicia contenciosa o la ordinaria la encargada de dirimir el asunto.

La decisión anterior fue objeto de apelación, que fue resuelta con la Resolución No. RDP 013148 del 24 de abril de 2014, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada.

1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocaron en la demanda las siguientes disposiciones:

De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 2, 6,13, 29 y 48;

Ley 100 de 1993, articulo 46 y 47, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2013;

Ley 54 de 1990, artículo 1, y la

Ley 1204 de 2008, artículo 6.

Concepto de la violación:

La primera parte de la sustentación se circunscribe a comentar las disposiciones contenidas en los artículos constitucionales que invocó como infringidos, toda vez que los actos acusados no cumplen con los preceptos de igualdad, fuera de que con el actuar de la accionada no se han respetado las formas que determinan las disposiciones legales del derecho solicitado.

Así mismo, concluyó que se desconocieron las normas anunciadas que consagran el régimen y requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama, por cuanto la demandante cumple con todos los presupuestos legales para que le sea otorgada esta prestación pues se encuentran acreditados los requisitos de tiempo en haber compartido con el causante techo, lecho y mesa de manera continua y permanente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección - Ugpp

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Respecto de los argumentos presentados por la parte actora, indicó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento pensional, y propuso como excepciones:

Inexistencia de la obligación toda vez que la actora no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación pretendida; por ende, la demandada no tiene la obligación de reconocerle la menciona pensión, ni le debe suma alguna por tal concepto.

Prescripción extintiva de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código del Procedimiento Laboral.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

Mediante auto calendado el 6 de mayo de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1 del artículo 180 del CPACA, para el día 21 de mayo de 2015

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Saneamiento del Proceso (Art 180-5 CPAC A )

De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial No. 033 del 21 de mayo de 2015 y en audio correspondiente a la vista pública (Folios 257 a 257), en el minuto 4:26, se señaló:

«Manifiesta el Despacho que no observa de lo hasta ahora rituado, alguna irregularidad que haya lugar a sanear.».

Las partes y el Procurador manifestaron que no evidencian ninguna causal de nulidad que afecte el proceso.

Excepciones (Art 180-6 CPAC A)

En el minuto 5:20 de la misma diligencia se manifestó:

«Las excepciones propuestas por la UGPP tienen relación directa con el fondo del asunto, por lo que el estudio de las mismas se realizará en la sentencia».

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

Como lo ha sostenido la Sala de Subsección, la fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias , pues constituye su guía y concresión , y porque define el marco del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso.

El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Decisión - fijó el litigio así (minuto 5:43):

«Conforme a los hechos y pretensiones, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Tiene derecho la señora M.N.V.M. a que se le reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor J.M.M.?».

El apoderado de la parte demandante propone una aclaración sobre la fijación del litigio en el sentido de establecer que se tengan en cuenta las consecuencias económicas del reconocimiento pensional mencionado. El Despacho aclara que si se llegare a reconocer el derecho de la demandante, la consecuencia es el reconocimiento económico de los conceptos...

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