Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538489

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00238-00 ( 0913-12 )

Actor: H E C.T.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 . SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO - LEYES 734 DE 2002 Y 1015 DE 2006 .

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor H.T.B. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en razón de la sanción de suspensión por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor H.T.B., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 26 de enero de 2011 , proferida por el jefe de la oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Meta, en la que sancionó disciplinariamente con suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo; y de segunda instancia del 25 de julio de 2011 , expedida por el inspector delegado Regional Siete de la Policía Nacional, que confirmó la sanción disciplinaria de suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo plazo.

Que se declare la nulidad de la Resolución 03397 del 20 de septiembre de 2011, expedido por el director general de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el pago de los “salarios, primas, bonificaciones y demás derechos prestacionales a que tiene derecho desde el momento que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, reintegrar los valores que correspondan debidamente indexados y a eliminar del sistema de antecedentes disciplinarios de la Policía Nacional la sanción impuesta; y que se condene en costas”.

Pidió que el total de las sumas que correspondan al demandante, se liquiden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecución de la sanción hasta el cumplimiento de la sentencia.

Requirió que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor H.T.B. fue dado de alta como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional mediante Resolución 4604 del 10 de diciembre de 2007 y a partir de esa fecha se desempeña como patrullero.

Indicó que el patrullero fue sancionado a través de los actos de primera instancia del 26 de enero de 2011, proferido por el jefe de la oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Meta, la cual no se le notificó; y de segunda instancia del 25 de julio de ese año, expedido por el inspector delegado Regional Siete de la Policía Nacional.

Con la Resolución 03397 del 20 de septiembre de 2011, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción, siendo notificado el 23 de septiembre de 2011.

Al patrullero lo investigaron las autoridades disciplinarias, por presuntamente haber amenazado y agredido físicamente a los señores E.R. y N.O.G., pero fue sancionado por hechos diferentes, correspondiente al “incumplimiento de órdenes, por haber estado por fuera de la estación para la fecha y hora en que presuntamente ocurrieron las agresiones físicas y amenazas a los ciudadanos en referencia, sin tener en cuenta que el disciplinado se encontraba realizando ejercicios físicos y no agrediendo a la ciudadanía como se logró demostrar”.

Explicó que el teniente J.J.R.M., comandante de la segunda sección del EMCAR 37 con sede en Villavicencio, el 30 de enero de 2010 informó que ese día a las 04:00 horas en la inspección de Medellín del Ariari, M., los señores patrulleros J.R.G.G. y H.T.B. se vieron implicados en una riña en la vía pública, donde al parecer agredieron físicamente como verbal y le apuntaron con una pistola a los señores E.R. y N.O.G., y, posteriormente, se hizo un registro de los elementos de los patrulleros a quienes se les encontró una pistola calibre 0.25 milímetros, violando el protocolo de seguridad.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas la parte actora citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 5, 6 y 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 16, 23, 27, 101, 103, 107 y 163 numeral 4.

De la Ley 1015 de 2006, los artículos 4 y 5.

Expresó el accionante que los actos administrativos demandados desconocen la Constitución y la ley, pues al patrullero se le responsabilizó por “una falta disciplinaria desprovista de ilicitud sustancial, en claro desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso”.

Afirmó que la actividad disciplinaria es reglada y la autoridad responsable de ejecutarla debe observar todas las formalidades, y en la investigación no se demostró que el patrullero hubiese participado en la agresión contra las personas referidas

Manifestó que no se le notificaron las providencias correspondientes al pliego de cargos, al traslado para alegar de conclusión y la decisión de primera instancia conforme lo prevén los artículos 101, 105, 107 y 165 de la Ley 734 de 2002, pues “no se libró citación al disciplinado ni al defensor para que compareciera a notificarse, sino que sin previa citación se procedió a notificar al defensor, lo cual constituye una violación al debido proceso, por cuanto se le cercenó al disciplinado la posibilidad de ejercer la defensa material, (…)”

Sostuvo la parte actora que el auto de pruebas tampoco fue notificado personalmente la investigado, y la versión libre y espontánea no se efectuó conforme a las formalidades de tal diligencia.

Adujo que las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia no le tuvieron en cuenta los argumentos de exculpaciones que presentó el patrullero, como sujeto procesal, pues solo se efectuó el análisis de los alegatos presentadas por su defensora técnica, reiterando que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa.

2. Trámite procesal

El despacho sustanciador con auto del 18 de diciembre de 2013, admitió la demanda presentada por el señor H.T.B. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, se decretaron las pruebas del proceso, teniendo en cuenta las allegadas por las partes; y, se corrió traslado a la demandante y a la Policía Nacional para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

3. Contestación de la demanda

La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional mediante apoderado se opuso a las pretensiones del actor e indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir las controversias de los procesos disciplinarios, por cuanto al investigado se le respeto el debido proceso y contó con las garantías para ejercer el derecho a la defensa y contradicción.

Manifestó que la autoridad disciplinaria le notificó al demandante y a la apoderada de éste las providencias, al primero al correo electrónico que aportó y la segunda de manera personal, prueba de ello son las constancias de notificación, el escrito de descargos, la solicitud de pruebas y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Afirmó que a la parte actora se le notificaron las fechas de los testimonios a practicar y la versión libre del patrullero se llevó a cabo sin apremio y juramento, por lo que el demandante pretende es reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia.

Aseguró que está acreditado la conducta y la ilicitud sustancial del disciplinado, al estar demostrado que el implicado desconoció el régimen de la Policía Nacional al apartarse de la patrulla de la EMCAR, por lo que el comportamiento se tipificó en la falta grave contenida en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que establece, “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio” .

Destacó así, que al patrullero se le investigó y sancionó por incumplir las órdenes impartidas por sus superiores y no por la riña donde sufrieron lesiones unos ciudadanos.

Expresó que los actos administrativos acusados han cumplido con el principio de legalidad al ser expedidos por los funcionarios competentes en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y la institución policial se ha visto cuestionada perdiendo credibilidad por el actuar irregular de sus agentes, quienes tiene la obligación de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, entre otros asuntos, por esta razón la conducta del demandante no puede pasar desapercibida dentro de la órbita disciplinaria policial.

Propuso como excepciones, i) la jurisdicción contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir las controversias por sanciones disciplinarias, ya que el proceso administrativo se adelantó por la autoridad correspondiente y a luz del ordenamiento que rige la materia; ii) la cosa juzgada, pues el recurso de apelación...

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