Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538673

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01266-01(21607)

Actor: GIOVA SPORT SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas .

ANTECEDENTES

La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), realizó el control posterior de carácter aduanero a la sociedad GIOVA SPORT SA en la ciudad de Medellín, de acuerdo con la comisión contenida en la Resolución de Registro 1900002010011 del 25 de febrero de 2011, donde encontró 454 folios de documentos de operaciones comerciales realizadas con COMERCIALIZADORA VAPOR SA de Panamá.

La División de Gestión de Fiscalización de esa dirección seccional de la DIAN dio inicio a la investigación administrativa contenida en el expediente RV-2011-2011-0186 contra la sociedad GIOVA SPORT SA, mediante el Auto 134-00186 del 16 de marzo de 2011.

La administración aduanera solicitó la certificación de múltiples compras de servicios y pagos hechos al proveedor COMERCIALIZADORA VAPOR SA, soportes cambiarios, cuentas por pagar, abonos realizados, asientos contables y las declaraciones de importación hechas desde enero de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011.

La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN solicitó al Grupo RILO requerir a COMERCIALIZADORA VAPOR SA que certificara quié nes eran los socios de la empresa panameña en los años 2009 a 2011, además de su ubicación, tipo de actividad económica, proveedores, tipo de mercancía adquirida y las facturas expedidas a GIOVA SPORT SA desde el año 2009. Así mismo certificar las operaciones de la sociedad colombiana con proveedores domiciliados en Chile y Panamá.

Con el certificado de cámara y comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR SA expedida por la autoridad panameña, en donde consta que tiene los mismos socios que GIOVA SPORT SA y que el revisor fiscal de ésta última era director de la primera, la DIAN consideró probado el vínculo formal entre las dos sociedades, lo cual afectaba el precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad extranjera, por cuanto que los valores negociados no eran los valores reales de transacción.

La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero 1-90-238-419-435-01-1347 del 30 de abril de 2012, en el que propuso realizar la liquidación oficial de corrección de revisión de valor respecto a las declaraciones de importación con adhesivo 23415012688969, 23415012689032, 23415012689041, 23415012689057, 23415012688921 y 23415012688937 del 2 de noviembre de 2010; por cuanto existe un mayor valor a pagar de arancel e IVA debido a la diferencia entre la base gravable declarada y el valor real en aduana, siendo procedente la sanción por la infracción aduanera consistente en declarar una base gravable inferior al valor de aduana correspondiente, prevista en el numeral del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

La importadora objetó el requerimiento especial, por lo que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-0640-00-3049 del 14 de noviembre de 2012 respecto de las declaraciones de importación 23415012688969, 23415012689032, 23415012689041, 23415012689057, 23415012688921 y 23415012688937 del 2 de noviembre de 2010; en la que estableció un mayor valor por concepto de arancel de $17.151.669, un mayor valor por IVA de $16.464.242 y una sanción de $42.875.851, para un total de $76.491.762; proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN.

GIOVA SPORT SA presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo. La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN confirmó la decisión mediante la Resolución 1214 del 16 de mayo de 2013.

II) DEMANDA

En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, GIOVA SPORT SA, formuló las siguientes pretensiones:

“1-. Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-201-241-0640-00- 3049 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor (sic ) de $76.491.762 , como de la Resolución No. 1214 del 16 de mayo de 2013 , de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186.

2-. Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 23415012688969, 23415012689032, 23415012689041, 23415012689057, 23415012688921 y 23415012688937, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones” .

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Normas violadas

La sociedad demandante invocó los artículos 6, 29, 83 y 123 de la Constitución Política; el numeral séptimo del artículo 1 y numerales tercero y sexto del artículo 4 de la Resolución 7 de 2008; el artículo 768 del Código Civil y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN para proferir la liquidación de revisión de valor contra GIOVA SPORT SA.

La sociedad GIOVA SPORT SA informó a la DIAN, antes de que fuera proferido el acto administrativo definitivo, que trasladó su domicilio a la Carrera 68 No. 75A - 50 Local 179 de la ciudad de Bogotá, constituyendo la nueva dirección procesal en la investigación administrativa.

El numeral séptimo del artículo 1 de la Resolución 7 de 2008 establece que la competencia para imponer la sanción por la comisión de una infracción aduanera o para proferir liquidaciones oficiales corresponde a la dirección seccional de aduanas o a la dirección seccional de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor.

Así mismo, el numeral tercero del artículo 4 ibídem dispone que la competencia territorial de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá comprende: al Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, G., H., M., Tolima, V. y Vichada.

Por su parte, el numeral sexto del mismo artículo indica que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín comprende al Departamento de Antioquia con excepción de los municipios pertenecientes a la Dirección Seccional de Aduanas de Urabá, entre otros.

Así las cosas, comoquiera que durante el trámite del procedimiento administrativo se estableció que el domicilio de la sociedad cambió, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín perdió competencia para proferir los actos acusados, por lo que debió remitir el expediente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Falsa Motivación de la liquidación oficial de revisión de valor porque no existe vínculo formal entre COMERCIALIZADORA VAPOR SA y GIOVA SPORT SA.

La DIAN concluyó que entre las dos sociedades existe un vínculo formal que afecta el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas porque el Certificado de Cámara y Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR SA, obtenido mediante la consulta realizada en la página de registro público de Panamá el 9 de abril de 2012, y el RUT de GIOVA SPORT SA permiten concluir que ambas fueron constituidas por los mismos accionistas : E.A.C.E., N.E. de Carvajal, G.A.C.E. y N.E.C.E..

Empero, el Certificado de Cámara y Comercio de COMERCIALIZADORA VAPOR SA obtenido por la DIAN únicamente señala quienes son los accionistas al momento de su constitución inicial del 16 de febrero de 2001, por lo que no prueba la identidad de los accionistas para los años de que tratan las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de revisión de valor.

Adicionalmente, la DIAN desconoce la respuesta de COMERCIALIZADORA VAPOR SA del 17 de septiembre de 2012, allegada al expediente administrativo a través de la Jefe de la Coordinación de RILO y Auditorí as de Denuncias de Fiscalización con el Oficio 100211348-1646, en donde consta que sus accionistas son J.A.G., R.H.J., L.M.G. y E.A.C.G.; es decir personas distintas a los accionistas de GIOVA SPORT SA.

De otro lado, la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-0640-00-3049 del 14 de noviembre de 2012 consideró, de acuerdo a los mismos documentos referidos, que otra prueba del vínculo entre las sociedades es que el revisor fiscal de GIOVA SPORT SA y uno de los directores de COMERCIALIZADORA VAPOR SA es la misma persona.

Sin embargo, la Resolución 1214 del 16 de mayo de 2013 cambió este argumento para indicar que la prueba consiste en que los documentos de la empresa panameña encontrados en las oficinas de GIOVA SPORT SA fueron suscritos por la misma persona, quien actúa como revisor fiscal de la empresa colombiana y director de la sociedad panameña.

En todo caso, los documentos que fueron suscritos por el revisor fiscal de GIOVA SPORT SA no demuestran que...

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