Sentencia de unificación nº 05001-23-33-000-2013-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538813

Sentencia de unificación nº 05001-23-33-000-2013-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00741-01 ( 4648 - 15 ) CE-SUJ2-013-18

Actor : D.A. CAMPO CORREA Y LUIS ÁNGEL CORREA QUINTERO

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS FALLECIDOS ANTES DEL 7 DE AGOSTO DE 2002/ RÉGIMEN APLICABLE/ COMPATIBILIDAD DE LOS EMOLUMENTOS PERCIBIDOS EN VIRTUD DE LA MUERTE CON LA PENSIÓN DE S.R.. PROCEDENCIA O NO DE DESCUENTOS/ TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA

SU- CE-SUJ-SII-013-2018

SUJ-013-S2

ASUNTO

La Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y el artículo 13A numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado, profiere sentencia de unificación jurisprudencial en la que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

ANTECEDENTES

Los señores D.A.C.C. y L.Á.C.Q., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución 5383 del 27 de julio de 2012 proferida por la Coordinación de Talento Humano encargada de las funciones de la Dirección Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

A título de restablecimiento del derecho pretenden se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor en calidad de padres del soldado E.A.C. Campo (QEPD) y al pago de las mesadas pensionales atrasadas, adicionales y actualizadas desde el 3 de agosto de 1998 y hacia el futuro.

Igualmente, solicitaron el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las condenas impuestas.

Que todas las sumas líquidas que se determinen como cargo de la entidad demandada se reajusten conforme al IPC.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes:

Los hechos

El señor E.A.C.C. prestó sus servicios al Ejército Nacional por 3 años, 1 mes y 6 días, incluido el servicio militar obligatorio. Desde el 17 de enero de 1997 fue dado de alta como soldado voluntario hasta el 3 de agosto de 1998, cuando ocurrió su fallecimiento.

El Ejército Nacional calificó la muerte del señor E.A.C.C. como consecuencia de combate con el enemigo, razón por la cual se le liquidaron las prestaciones sociales con base en la asignación de un suboficial del Ejército mediante la Resolución 001663 del 12 de mayo de 1999.

Los valores que resultaron de la resolución anterior fueron cancelados con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que para efectos prestacionales correspondían a los de cabo segundo.

Los señores D.A.C.C. y L.Á.C.Q., solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, la cual les fue negada por medio de la Resolución 5383 del 27 de julio de 2012, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, la Ley 131 de 1985 y el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que no se causó el derecho a tal prestación.

e. El señor E.A.C.C., en vida, no contrajo matrimonio ni convivió de forma permanente e ininterrumpida con pareja alguna; tampoco tuvo hijos y vivió de manera continua con sus padres.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la función principal de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, así como de la contestación o de la reconvención.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

En primer término, se difirió la decisión de las excepciones que se formularon, para el momento de resolver de fondo la controversia, ya que no tenían el carácter de previas.

Por su parte, la fijación del litigiose realizó en los siguientes términos:

« HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS.

Frente a los hechos las partes están de acuerdo en que:

El señor E.A. CORREA CAMPO completó un tiempo de servicios de tres (3) años, un (1) mes y seis (6) días (ff. 13 a 15 y 95 a 97) en el Ejército Nacional y que falleció el 3 de agosto de 1998 en combate como consta en el registro civil de defunción obrante a folio 16.

Mediante resolución No. (sic) 5385 del 27 de julio de 2012 suscrita por la Coordinadora de Talento Humano y encargada de las funciones de la Dirección Administrativa y por la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se negó la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por L.Á.C.Q. y D.A.C. (ff. 13-15 y 95 a 97).

Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el día 23 de enero de 2013 la cual fue declarada fallida ente(sic) la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio (Fl. 23)

[…] DIFERENCIAS.

a). La diferencia fundamental se presenta en cuanto a la aplicación del régimen general de la ley 100 de 1993 el cual según la demandada no aplica dada la existencia de un régimen especial de prestación social dirigido exclusivamente a los miembros de la fuerza pública, en este caso el previsto en el Decreto 2728/1968, norma que se encontraba vigente para la época de la muerte del soldado.

b) La parte demandante considera que en virtud de los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades se debe conceder la prestación solicitada, en la forma descrita en la ley (sic) 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

c) Según la parte demandada, no está acreditada la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

d) en el evento que se establezca que la norma aplicable sea la ley (sic) 100 de 1993 y no el régimen especial, se aplique ésta (sic) en su integridad».

Problema s jurídico s fijado s en el litigio

«[…]

Si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobreviviente que reclaman en los términos previstos por la Ley 100 de 1993; o teniendo en cuenta que el causante era miembro de la Fuerza Pública y en consecuencia beneficiario de un régimen especial que se rige por normas propias si el régimen general no le es aplicable.

Una vez determinado lo anterior, se establecerá si se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la prestación, entre ellos la dependencia económica de los señores D.A. y L.Á. respecto del hijo fallecido.

En el evento de ordenarse el reconocimiento de la prestación solicitada, deberá establecerse si es procedente disponer el descuento de la suma que la entidad demandada canceló por concepto de compensación por la muerte de E.A.C.C.. […]»

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia escrita el 21 de agosto de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes.

En síntesis, el tribunal indicó que el Régimen General de Seguridad Social exige como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que el causante hubiere cotizado mínimo 26 semanas para el momento de la muerte o, durante el año inmediatamente anterior al del deceso si ha dejado de efectuar cotizaciones al sistema.

Seguidamente, expuso, con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los previstos por el general sin una causa válida para ese tratamiento diferencial, debe darse aplicación a este último con fundamento en el principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad, pues de lo contrario, se incurre en una discriminación injusta, contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, y vulneradora de los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el caso particular, respecto de las prestaciones que se generan por causa de muerte para los beneficiarios del señor E.A.C.C., quien estuvo vinculado al Ejército Nacional por 3 años, 1 mes y 6 días, resulta más benéfico el régimen general que el especial.

Ello por cuanto razonó que la Ley 100 de 1993 exige una cotización mínima de 26 semanas para acceder a una pensión de sobrevivientes, mientras que el Decreto 1211 de 1990 aplicable a las Fuerzas Militares, solamente concede el ascenso póstumo al grado de cabo segundo al soldado muerto en combate y a sus beneficiarios el reconocimiento a 48 meses de los haberes correspondientes al mismo grado y al pago doble de cesantías, y para el reconocimiento pensional equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del mismo decreto el literal d) del artículo 189 impone haber cumplido 12 años de servicio.

Así las cosas, verificó que los demandantes cumplen los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes liquidada sobre un 45% del salario de acuerdo con el ...

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