Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538853

Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00576-01 (AC)

Actor: GALO ARTURO TORRES SERRA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

La Sala decide la impugnación presentada por el señor G.A.T.S. contra la sentencia de tutela de 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor G.A.T.S., obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud porque, a su juicio, dichas entidades al no incluir en el informe integral de la misión de empalme entre el Gobierno Nacional entrante y saliente el problema de salud presentado por la vacuna del papiloma humano en menores de edad, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestó que en el empalme entre el Gobierno Nacional entrante y saliente se omitió asumir un asunto de la mayor relevancia en el último cuatrenio gubernamental, como lo es la salud pública que ha afectado a las menores de 18 años de edad, por motivos de la vacunación masiva contra el papiloma humano en sus respectivas instituciones educativas con sede en el C. de Bolívar.

4. En ese orden de ideas, expresó que “[…] El suscrito accionante como ser humano, como habitante de EL CARMEN DE BOLÍVAR he venido sintiendo, me duele, me indigno, me afecto emocionalmente cada vez que veo pasar delante de mí a esas niñas vacunadas contra el PAPILOMA HUMANO, niñas que en su estado crítico (YA HAN MUERTO VARIAS) veo impresionado como son llevadas al hospital de PRIMER NIVEL de EL CARMEN DE BOLÍVAR en motos, y obvio que esa dantesca rutina me estremece, me afecta porque es inevitable sufrir y que los accionados no hayan entregado INFORME INTEGARAL (SIC) sobre esa TRAGEDIA MASIVA HUMANA en el PROCESO DE EMPALME […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

5. El actor, obrando en nombre propio, solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Objeto de esta Acción de Tutela, PRETENSIONES, son que en razón de los Principios Fundamentales que guían los Derechos Fundamentales aquí invocados (sic) los accionados, y si a bien hace uso discrecional LEGÍTIMO el presidente electo de la república de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y su anunciado próximo ministro de salud JUAN PABLO URIBE de concurrir a esta Acción de Tutela por cuanto NO SE INCLUYÓ INFORME INTEGRAL EN LA MISIÓN DE EMPALME REPRESENTADA POR EL GOBIERNO SALIENTE SOBRE LA MÁS GRAVÍSIMA SITUACIÓN DE SALUD PÚBLICA PRESENTADA EN COLOMBIA EN EL ÚLTIMO CUATRENIO CUAL ES LA VACUNACIÓN MASIVA A SERES HUMANOS, NIÑAS VACUNADAS CONTRA EL PAPILOMA HUMANO, ESTUDIANTES DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, omisión integral que solo puede superarse mediante esta acción de tutela y por ende que los accionados procedan a entregar ese INFORME INTEGRAL sobre ese hecho para que el gobierno entrante lo tenga como PRIORITARIO, que es lo que como natural y habitante de El C. de Bolívar mínimamente siento debo hacer pues vivo, siento, en medio de tal crueldad, me afecta ser indiferente e insolidario, entre otros aspectos […]”.

6. Señaló que al haberse omitido tener en cuenta en el respectivo empalme el informe integral de la problemática de la salud pública de las menores de 18 años de edad que fueron objeto de vacunación masiva contra el papiloma humano en sus respectivas instituciones educativas con sede en el C. de Bolívar, ha traído como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al reconocimiento de su personalidad jurídica, a la libertad de expresión, al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Actuación

7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto de 3 de agosto de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

8. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al Departamento de Bolívar - Gobernador del Departamento de Bolívar, Secretaría de Salud Departamento y a la Alcaldía Municipal del C. de Bolívar, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

9. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), solicitó declarar improcedente el amparo, porque, a su juicio, el actor no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud. Textualmente, señaló que:

“[…] Precisado lo anterior, conviene indicar, que no sólo el accionante carece de falta de legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción, además de que el accionante pretende se acceda a las pretensiones de la demanda tan solo bajo supuestos que no son suficientes para deprecar el riesgo o la violación de los derechos fundamentales de las niñas de El C. de Bolívar; sino que por expresa disposición de los artículos anteriormente transcritos, el señor Presidente de la República no puede actuar como sujeto procesal y la Presidencia de la República no puede ser representante de otras entidades.

Teniendo en cuenta lo anterior, comedidamente le solicito a su H. Despacho se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que de una parte, hay falta de legitimación en la causa por activa del accionante al no ser el representante legal de las menores; y de otra parte, la acción de tutela solo se basa en supuestos, frente a lo que conviene indicar que bajo simples supuestos no se puede deprecar la vulneración o afectación de derechos fundamentales […]”.

10. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente el amparo. Textualmente, indicó que:

“[…] Para mejor proveer, se remite copia del citado informe en el medio magnético adjunto -CD haciendo hincapié que en el numeral 14.7 de la página número cien (100), se encuentra un capítulo relacionado con el tema de la inclusión de la vacuna contra el VPH al esquema nacional de vacunación, como una de las prioridades de esta Cartera, igualmente se hace referencia a la situación presentada en el municipio del C. de Bolívar, relacionado con los casos reportados como Eventos Supuestamente Atribuidos a la Vacunación o Inmunización -ESAVI, e indicando el seguimiento que ha desplegado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

Adicionalmente, se aporta copia del radicado 2018100007777291 de 29 de junio de 2018 mediante el cual se especifica que los días 25 y 28 de junio del presente año, se realizaron las entregas de los informes y documentos de empalme, que hiciera el entonces señor Ministro de esta Cartera con la participación de diferentes entidades del sector salud, al equipo de empalme del liderado por el doctor F.A.Á..

En tal sentido, debe declararse la improcedencia de la acción de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por el accionante, en la medida en que el trámite de entrega y recepción del informe de gestión sobre asuntos y recursos públicos de esta Cartera, entre las administraciones entrantes y salientes se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la ley 951 de 2005 […]”.

11. La Directora de Defensa Judicial de la Gobernación de Bolívar, mediante escrito recibido el 13 de agosto de 2018, solicitó declarar improcedente el amparo, porque a su juicio, lo solicitado en la acción de tutela es ajeno a sus competencias constitucionales y legales.

12. El Alcalde Municipal de C. de Bolívar y el Secretario de Salud del Departamento de Bolívar, durante el presente trámite guardaron silencio.

La sentencia impugnada

13. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor GALO ARTURO TORRES SERRA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO DE SALUD […]”.

14. Señaló que la legitimación por activa se entiende como aquel nexo sustancial que debe existir entre las partes de un proceso, es decir, que es aquella persona que se encuentra habilitada por la ley para efectos de poder actuar procesalmente.

15. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, adujo que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados, y en ese orden de ideas solo la puede interponer el titular de los mismos por sí mismo o por medio de su representante.

16. De igual manera, indicó que se encuentra legitimado para presentar el amparo quien obre como agente oficioso en aquellos eventos en que el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por circunstancias físicas o mentales. El Tribunal al resolver el caso concreto manifestó que:

“[…] En este contexto, de la norma y jurisprudencia en cita, la Sala concluye, que la legitimación en la causa por activa,...

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