Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00288-01 (AC)

Actor: N.I.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Prescripción de derechos laborales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la apoderada de las accionantes contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

El accionante afirmó que mediante contrato de prestación de servicios, estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) durante 19 años como instructor docente en el área de agricultura.

Sostuvo que su última labor la ejecutó mediante el contrato Nº 348 de 16 enero de 2014. Agregó que al haber terminado el vínculo contractual, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dentro de los tres años siguientes. Sin embargo, mediante oficio Nº 2-2014-00584 de 19 de marzo de 2014, el SENA, negó la petición.

Aseveró que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el SENA. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá mediante sentencia de 22 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió que el SENA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 15 de noviembre de 2017, en el que confirmó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, modificó los ordinales segundo y tercero de la providencia recurrida, en el sentido de declarar probada la prescripción trienal sobre los derechos configurados a favor del demandante derivados de la relación laboral, los cuales se causaron con anterioridad al 3 de marzo de 2011, con excepción de los aportes a seguridad social y pensiones.

2. Fundamentos de la acción

El demandante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la defensa, toda vez que consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales sustentó así:

Defecto procedimental: expresó que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP), en tanto decretó de oficio la prescripción extintiva cuando la misma no fue propuesta en la contestación de la demanda por el SENA, pues en su sentir, cuando dicha prescripción no es alegada se considera renunciada.

Defecto fáctico: por cuanto consideró que el tribunal demandado desconoció y no valoró en debida forma las pruebas testimoniales aportadas en la demanda (señores R.T., N.I.G. y J.E.R.R., quienes afirmaron que las interrupciones que dieron origen a la prescripción de derechos coinciden con las vacaciones, por lo que no se rompió el vínculo contractual.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial: afirmó que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” de 11 de noviembre de 2009, en la cual se estableció que el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable a los funcionarios vinculados por contrato de prestación de servicios.

A su turno, expresó que se vulneró el debido proceso toda vez que la reclamación efectuada en sede administrativa no interrumpe la prescripción y que la mora empieza a contabilizarse a partir de la sentencia ejecutoriada.

3. Pretensiones

El actor formuló la siguiente pretensión:

“De conformidad a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 Y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al Honorable CONSEJERO que tutele los derechos fundamentales vulnerados A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, DERECHO A LA DEFENSA ordenando revocar la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá.

TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA DEFENSA.

DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violó por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DEFENSA, Y DERECHOS ADQUIRIDOS”.

Pruebas relevantes

Obra en el expediente de tutela copia de la sentencia de 15 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección “C”.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

En memorial de 16 de febrero de 2018, el magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues indicó que no incurrió en los defectos alegados ni en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que la decisión objeto de reproche constitucional fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe. Agregó que consignó ampliamente los motivos que llevaron a confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en tanto el actor elevó petición ante el SENA el 3 de marzo de 2014, por lo que en atención a la sentencia del unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, ya había prescrito cualquier derecho en relación con el pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada que se hubiera causado con anterioridad al 3 de marzo de 2011, excepto los aportes a la seguridad social en pensiones.

Finalmente, expresó que el amparo no cumple los requisitos de procedibilidad dispuestos por la Corte Constitucional, toda vez que el accionante pretende que se surta una tercera instancia.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la tutela, al considerar que no se configuraron los defectos invocados.

Señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, no es posible aplicar la legislación procesal en materia civil al proceso contencioso administrativo, toda vez que conforme al CPACA el juez de lo contencioso administrativo cuenta con la capacidad de pronunciarse sobre cualquier excepción que encuentre probada dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, aplicó correctamente el precedente desarrollado por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 y lo utilizó en el caso en concreto, por encontrar similitud fáctica con el fallo objeto de reproche constitucional.

Por último, refirió que no es de recibo el argumento expuesto por el accionante en relación con el desconocimiento de la sentencia de 19 de febrero de 2009, toda vez que el fallo de unificación del Consejo de Estado contiene la tesis aplicable al asunto objeto de reproche constitucional, pues en el mismo se desarrollaron las reglas aplicables para decidir las controversias referentes al contrato realidad.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dado que, en su concepto, la decisión objeto de reproche constitucional no se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expuso que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al declarar la prescripción trienal de contratos de prestación de servicios con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, según el cual se configura la prescripción de derechos por existir una interrupción mayor a 15 días hábiles y existir solución de continuidad.

Señaló que el tribunal demandado y el juez constitucional desconocieron la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, dictada el 8 de marzo de 2018, toda vez que solo se tuvo en cuenta la existencia de más de 15 días de interrupción entre los contratos sin que se valoraran otras circunstancias como que dicha interrupciones coinciden con el periodo de vacaciones, lo cual apoyó con una relación detallada de los contratos que ejecutó en el SENA.

Finalmente, indicó que se debe aplicar la sentencia de unificación que establece que en detalle (sic) en cada caso particular, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores que han sido burlados por las autoridades administrativas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

Conforme con el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si la decisión del a quo que negó las pretensiones de la...

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