Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539013

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03385-01 (19778)

Actor: C ÁRDENAS C ASTRO Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2002, la sociedad CÁRDENAS CASTRO Y CIA LTDA presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, corregida el 17 de octubre de 2002, en la cual registró un saldo a favor de $51.004.000, que fue reconocido por la Resolución 010 del 15 de enero de 2003, expedida por la División de Recaudación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira, en el sentido de compensar $35.910.000 y devolver $15.094.000.

El 20 de febrero de 2003, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira expidió el Auto de Apertura 15032003000036, por el cual inició investigación a la contribuyente por el programa «SALDOS A FAVOR RENTA». El 18 de marzo de 2003 se realizó inspección tributaria en la dirección informada por la contribuyente.

El 18 de junio de 2003, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira formuló el Requerimiento Especial 150632003000030, en el que propuso el rechazo de costos y deducciones por concepto de transporte de personal ($46.896.401), servicios temporales ($414.790.343), reparaciones locativas ($6.776.320), transporte de fletes ($27.578.128), arrendamiento de vehículo ($10.800.000), combustibles y lubricantes ($62.766.635) y gastos bancarios ($11.129.484), para un impuesto a cargo de $234.572.000 y un total saldo a pagar de $152.254.000, sin imponer sanción por inexactitud. El acto administrativo señalado fue respondido oportunamente por la actora.

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 150642004000007 del 16 de marzo de 2004, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial.

Contra el acto de determinación del tributo la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución 150012005000001 del 14 de abril de 2005, emitida por el Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«2.1.- Que es nula la Liquidación Oficial Renta Sociedades - Revisión No. 150642004000007 de marzo 16 de 2004. (Anexo No. 7, Folios 44 a 63)

2.2.- Que es nula la Resolución Recurso de Reconsideración No. 150012005000001 de abril 14 de 2005. (Anexo No. 9, Folios 87 a 92)

2.3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

a).- Se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, contenida en la corrección radicada bajo el No. 0785802004060-5 del 17 de octubre de 2002. (Anexo No. 11, folio 94)

b).- Se declare que la sociedad CÁRDENAS CASTRO COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, NIT. 800.203.837-1, tiene derecho al saldo a favor determinado en su liquidación privada del año 2001, en cuantía de $51.004.000.

2.4.- Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación - Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 95-9 y 209 de la Constitución Política;

Artículos 28, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo;

Artículo 53 del Código de Comercio;

Artículos 6 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 683, 684, 711, 730, 742, 744, 746, 772, 773, 776, 777 y 781 del Estatuto Tributario;

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y,

Circulares DIAN 124 del 29 de julio de 1997 y 175 del 29 de octubre de 2001.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Alegó que se violó el principio de correspondencia, porque el requerimiento especial propuso rechazar servicios temporales por originarse en una relación laboral, y cuestionó los soportes de costos y deducciones del año 2000, mientras que la liquidación de revisión fundamentó dicho rechazo en la falta de exhibición de contratos de servicios temporales durante la inspección tributaria practicada, y discutió los soportes de costos y deducciones del año 2001.

Señaló que no se demostró la existencia de una relación laboral, y que la DIAN conoció los contratos de servicios temporales con la respuesta al requerimiento especial.

Manifestó que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, pues interpretaron y aplicaron de forma errada el artículo 781 del Estatuto Tributario para desconocer los costos y deducciones registrados en la declaración de renta del año gravable 2001.

Sostuvo que dicho desconocimiento sólo opera cuando el contribuyente no presenta la contabilidad, lo cual no ocurre en este caso, por lo cual los costos y deducciones se pueden demostrar mediante otros medios de prueba, como son las facturas y documentos equivalentes presentados con la respuesta al requerimiento especial.

Explicó que si bien no se exhibieron los soportes de la contabilidad durante la inspección tributaria y no se demostró la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debe tenerse en cuenta que no se desestimó el valor de la contabilidad presentada cuando fue exigida, ni los documentos presentados con la respuesta al requerimiento especial, que soportan las erogaciones registradas (contratos de transporte, certificación de revisor fiscal, y facturas y/o documentos equivalentes de terceros).

Adujo que se violó el artículo 781 del Estatuto Tributario al inobservar las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, porque los soportes externos prevalecen sobre la contabilidad, no forman parte de la misma y tienen valor probatorio independiente, con lo cual se pueden allegar después de la realización de la inspección tributaria. Agregó que las decisiones de la autoridad tributaria se deben fundamentar en hechos probados.

Expuso que la sociedad presentó oportunamente los libros de contabilidad en los que registró las transacciones realizadas, con lo cual podía subsanar la omisión en la entrega de los comprobantes externos con posterioridad a la realización de la diligencia señalada.

Argumentó que las facturas y demás documentos de terceros son elementos probatorios diferentes de la contabilidad que constituyen plena prueba, y que se pueden aportar en las etapas de fiscalización, determinación y discusión del impuesto.

Expresó que la entidad demandada violó el debido proceso al inobservar la certificación de revisor fiscal aportada con la respuesta al requerimiento especial, en la cual se desvirtuó la existencia de una relación laboral y se acreditó la existencia de contratos de servicios temporales y dijo que la DIAN no desvirtúo la contabilidad presentada mediante inspección contable.

Alegó que el rechazo de costos y deducciones desconoce la oportunidad para allegar pruebas al expediente y la presunción de veracidad de la respuesta al requerimiento especial, y que las pruebas presentadas que demuestran la improcedencia de las glosas oficiales se presentaron oportunamente y recaen sobre conceptos, frente a los cuales no se exige comprobación especial.

Manifestó no compartir lo aducido por la DIAN, en cuanto a la presencia de una relación laboral, sin verificar los contratos allegados, y sin demostrar la existencia de los elementos que determinan la existencia de dicha relación.

Concluyó que se violó la normativa invocada, por falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, y falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues se desconocieron costos y deducciones sin fundamento legal.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Explicó que la referencia errada del requerimiento especial en relación con costos y deducciones del año 2000, no implica la nulidad de la liquidación de revisión, porque las modificaciones propuestas corresponden a la liquidación privada del año 2001, sobre las que la contribuyente ejerció el derecho a la defensa.

Indicó que la liquidación de revisión se fundamentó en las pruebas recaudadas en la investigación tributaria y en los argumentos de la respuesta al requerimiento especial, y que como la actora no presentó los soportes de costos y deducciones cuando la autoridad fiscal los solicitó, no podía aducirlos con posterioridad, porque no demostró la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.

Agregó que la demandante podía acudir a otros medios de prueba, como lo establece la normativa aplicable, la jurisprudencia y la doctrina de la entidad, y no lo hizo, pues los documentos presentados no podían ser invocados como prueba a su favor.

SENTENCIA APELADA

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Dijo que la imprecisión en que incurrió el requerimiento especial respecto del año gravable que fue objeto de la inspección tributaria no constituye una inconsistencia, pues el acto administrativo se refiere a la declaración de renta del año gravable 2001.

Explicó que en la inspección tributaria...

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