Auto nº 11001-33-36-031-2013-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539153

Auto nº 11001-33-36-031-2013-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera pone nte: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 33 - 36 - 031 - 2013 - 00252 - 01 ( 59840 )

Ac tor : H.A.C. Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - MINISTERI O DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL OTRO S

Referencia: RECURSO E XTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPR UD ENCIA

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Requisitos para su procedencia / CUANTÍA - Su determinación se hace con fundamento en el artículo 257 del C.P.A.C.A. / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA PARA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Cuando se trata de sentencia denegatoria de las pretensiones, la cuantía se establece con fundamento en las pretensiones de la demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - La cuantía se fija por la sumatoria de las pretensiones y no por la pretensión mayor / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - No fue desconocida en la sentencia de segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No comporta una tercera instancia / CONDENA EN COSTAS - Procedencia ante la desestimación del recurso. Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO - Fijación y criterios.

Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de mayo de 2017, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2016 y, como consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. - El proceso surtido con ocasión del medio de control de reparación directa

1.1.- La demanda

El 10 de septiembre de 2013, los ciudadanos H.A.C. y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que padecieron los demandantes, así como por los daños que sufrieron en sus propiedades, como consecuencia del atentado dirigido contra la vida del exministro F.L.H., ocurrido el 15 de mayo de 2012 en la ciudad de Bogotá D.C..

1. 2.- La sentencia de primera instancia

Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, elJuzgado 31 (de oralidad) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que frente al ataque terrorista dirigido al exministro F.L.H., por el que se causaron los daños a los actores, el Estado asumió una posición de garante respecto de los ciudadanos, a lo cual agregó que los entes demandados debían adoptar las medidas de seguridad encaminadas a evitar el aludido acto.

1.3 .- Los recurso s de apelación

Las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación. El Ministerio del Interior, en síntesis, sostuvo que el daño no le era imputable, dado que no tuvo participación o injerencia alguna en los hechos materia del proceso, a lo cual agregó que al caso bajo análisis no le era aplicable el título de daño especial, como lo consideró el juez de primera instancia, sino que debía establecerse la existencia de una falla en el servicio, la cual, además, no se presentó.

Por su parte, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el ente encargado del esquema de protección del exministro L.H. estaba a cargo de la Unidad Nacional de Protección.

Añadió que el hecho dañoso fue causado por un tercero, por lo cual se debía eximir de responsabilidad patrimonial al Estado, sin que en este caso se aplicara la teoría del daño especial.

Controvirtió, finalmente, los perjuicios reconocidos en sede de primera instancia.

1. 4.- La sentencia de segunda instancia

Por medio de sentencia de 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los aludidos recursos de apelación, en el sentido de revocar el fallo apelado y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda.

El referido Tribunal consideró, en primer lugar, que el título de daño especial no resultaba aplicable a este caso, toda vez que el hecho dañoso lo cometió un tercero al margen de la ley y, por tanto, el daño causado a la parte actora no fue consecuencia de una actuación legítima del Estado.

Posteriormente, se procedió a analizar la existencia de una falla en el servicio, para concluir que no se configuró, con base en lo siguiente (se trascribe de forma literal, con inclusión de posibles errores):

“Al respecto encuentra la sala que si bien, al exministro F.L.H. se le suministró un esquema de protección, ello no obedeció a su figura como miembro del Estado, porque su período de ministro se dio entre el año 2002 a 2004, sin que desde esa fecha, se tenga probado que haya sido amenazado o hubiese sufrido atentado alguno, y ya en 2012, el señor F.L.H. se integró en calidad de director del programa de radio la hora de la verdad en la Cadena Súper de Colombia, actividad está (sic) que en Colombia es peligrosa, dado que al exponer abiertamente sus opiniones es un hecho notorio que existen personas que se ofenden y tienden a atacar a los periodistas.

“En suma es posible concluir que no se probó falla alguna respecto al servicio de seguridad que el Estado le brindó al exministro F.L., de tal suerte que del ataque perpetrado salió ileso, ahora quien atacó a este personaje público y generó perjuicios a los demandantes fueron grupos al margen de la ley, no el Estado como tal”.

Finalmente, el Tribunal ad quem determinó que en el caso bajo análisis se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y así lo consignó en la parte resolutiva del fallo, para efectos de desestimar las súplicas de la demanda.

2 .- El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y su consiguiente trámite

Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de junio de 2013, la cual consideró que fue desconocida e inaplicada por el Tribunal Administrativo que conoció del proceso en segunda instancia.

Al respecto, sostuvo (se transcribe en forma literal, con inclusión de posibles errores):

“En esta Sentencia de Unificación se precisan los elementos a tener en cuenta para poder adecuar el título de imputación correspondiente, en los eventos de actos terroristas, en los que podrán aplicarse otros regímenes de responsabilidad distintos al de Falla del Servicio, como lo es el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, elección distinta a la que utilizó el sentenciador de segunda instancia en el caso que nos ocupa, al aplicar el título de imputación de Falla en el Servicio, apartándose por completo de los criterios de unificación empleados por el Consejo de Estado para este tipo de eventos .

“…

“La sentencia de segunda instancia en relación a su motivación del fallo, circunscribe el caso objeto del recurso al título de FALLA EN EL SERVICIO, cuando en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN que se cita, claramente admite la aplicación para este caso concreto de los títulos de imputación de RIESGO EXCEPCIONAL y de DAÑO ESPECIAL como se argumentó en el transcurso de la demanda y en los alegatos de conclusión .

2.1.- A través de auto de 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, el cual se admitió por auto de 7 de noviembre del mismo año y en la misma decisión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran frente al medio de impugnación interpuesto.

2.2.- La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se fundamenta el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no guarda identidad fáctica con los hechos materia de este proceso, por cuanto en ese caso se trató de un ataque terrorista mientras se realizaba un acto público en un parque “para enviar un mensaje en contra del Gobierno de turno”, en tanto que el exministro L.H., para el momento del atentado del que fue víctima, no tenía vínculo alguno con el Estado, amén de que ese acto obedeció a su oposición pública en contra de la guerrilla de las FARC, que perpetraron el atentado.

En ese sentido, indicó que si bien el fallo en el que se fundamenta la parte recurrente es de unificación, lo cierto es que sus efectos no pueden ser trasladados a este asunto, por cuanto no tienen relación fáctica, requisito ineludible para que proceda “la Extensión de Jurisprudencia”.

Finalmente, señaló que el daño fue causado por un tercero y, por tanto, no le resulta imputable al Estado, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de segunda instancia.

2.3.- Por su parte, el Ministerio del Interior aludió, en primer lugar, a la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia desde el punto de vista de la determinación de la cuantía.

En ese sentido, el censor controvirtió la interpretación que le dio la Magistrada ponente de este asunto -al momento de admitir el recurso- al artículo 257 del C.P.A.C.A., toda vez que la cuantía del recurso extraordinario de...

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