Concepto nº 11001-03-06-000-2018-00193-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539225

Concepto nº 11001-03-06-000-2018-00193-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018-00193 - 00 (2401)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

La señora Ministra del Interior consulta a la Sala sobre el momento en que debe entenderse se produce la falta absoluta de un Alcalde, para efecto de determinar si hay lugar o no lugar a convocar elecciones conforme a lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

Informa la Ministra que en fallo disciplinario de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2017, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal destituyó e inhabilitó por 12 años al Alcalde de Riohacha, señor F.D.V.. Dicha decisión fue confirmada por la segunda instancia el 24 de abril de 2018.

El 31 de mayo del año que transcurre, el Gobierno Nacional mediante Decreto 945 dispuso dar cumplimento a las decisiones de la Procuraduría y destituyó en el ejercicio del cargo de Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha al señor F.D.V.R..

Con posterioridad, mediante fallo de tutela del 5 de junio, el Tribunal Administrativo de la Guajira ordenó la suspensión de los efectos de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, lo que ocasionó que por Decreto 1031 del 20 de junio de 2018 se dispusiera cesar los efectos del Decreto 945 de 2018 y que el señor V. regresara al cargo.

A raíz de una impugnación interpuesta, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

En consecuencia, mediante Decreto 1718 del 7 de septiembre de 2018 el Presidente de la República cesó los efectos del Decreto 1031 y dispuso que el Decreto 945 del 31 de mayo de 2018 recobra vigencia.

Explica la Ministra que a la luz de lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política es necesario determinar el momento a partir del cual se entiende que se concretó la falta absoluta del señor V.R. como Alcalde de Riohacha, puesto que si se entiende que se produjo cuando se ejecutó la sanción disciplinaria mediante el Decreto 945 de 31 de mayo de 2018, debe elegirse Alcalde para lo que reste del período.

Si por el contrario, se estima que la falta se produjo con el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, no habrá nueva elección y se designará un Alcalde para lo que resta del período.

Advierte que la inquietud surge de: i) lo establecido en el inciso 4 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según el cual el Juez define los efectos de los fallos de tutela en el tiempo, y ii) que la sentencia del Consejo de Estado simplemente revocó la sentencia de tutela de primera instancia, sin pronunciarse sobre los efectos temporales de la decisión.

Así las cosas, formula la siguiente PREGUNTA:

¿A partir de qué fecha se considera ocurrida la falta absoluta del señor F.D.V.R., como Alcalde del Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha, para efectos de definir si hay lugar o no a la co nvocatoria a elecciones?

II. CONSIDERACIONES

Para atender la solicitud, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) el concepto 2037 de 2010, ii) los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el caso del señor F.D.V., iii) las sentencias de tutela en el caso del señor F.D.V., y iv) el caso concreto.

A. El concepto 2037 de 2010

Ante una consulta formulada por el entonces Ministro del Interior y de Justicia sobre un asunto similar, esta Sala dijo:

¿A partir de cuál fecha se considera que ocurrió la falta absoluta en el cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca para efectos de determinar si hay lugar o no a la convocatoria de elecciones?

La respuesta a esta pregunta suscita dos posibles soluciones:

La falta absoluta se concretó a partir del fallo de tutela definitivo, esto es, desde el 2 de agosto de 2010. De ser así, la falta absoluta se habría causado faltando menos de 18 meses para la terminación del período constitucional y, en consecuencia, el Gobierno Nacional deberá designar a un ciudadano para el resto del período.

La falta absoluta en el cargo se produjo cuando quedó en firme y se ejecutó la sanción de destitución, dado que la decisión del proceso de tutela en segunda instancia revocó el fallo de primera instancia y ordenó dejar sin efectos todas las actuaciones que se hubiesen proferido con ocasión de esta providencia. Por este motivo es razonable colegir que recobra pleno efecto jurídico la sanción disciplinaria de destitución impuesta el 25 de mayo de 2010, con todas sus consecuencias, entre ellas el retiro efectivo del doctor J.C.A.C. del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca mediante decreto 2061 del 8 de junio de 2010.

5. CONSIDERACIONES

El centro focal del presente análisis es, sin duda, la resolución adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual revocó la sentencia de tutela de primera instancia y dispuso dejar sin efectos todas aquellas actuaciones que se hubiesen proferido con ocasión del fallo original de tutela.

Dicha providencia revoca, es decir, deja sin efecto ni validez alguna las determinaciones del fallador de primera instancia en sede de tutela y, por consiguiente, suprime todas las repercusiones que dicha resolución inicialmente produjo en el mundo jurídico.

Puesto que la decisión final del proceso de tutela revoca la decisión precedente, esto es, la invalida, y expresamente ordena que no tenga efecto alguno, ello obliga a auscultar sobre los efectos que tuvo la providencia revocada, cuestión de relevancia, dado que dichos efectos desaparecen, esto es, nunca debieron ocurrir. Por tanto, para ajustar la situación a Derecho, si dichos efectos alcanzaron a producirse en el pasado, es necesario proceder en el presente como si nunca antes hubieran existido.

La parte resolutiva de la sentencia de tutela revocada, que deja de tener efecto o validez, ordenó en su momento “suspender los efectos jurídicos” de los fallos emitidos por la Procuraduría, mediante los cuales se impuso la sanción de destitución, uno de los cuales fue la expedición del decreto N° 2061 del 8 de junio de 2010, mediante el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución.

Ahora bien, la decisión mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la providencia precedente, y que por consiguiente invalida lo decidido en esta por ser contraria a Derecho, obliga a volver la vista hacia el pasado, no sólo para hacer efectiva en su raíz cronológica la invalidación de lo entonces resuelto, sino para, a partir de ese preciso momento, retrotraer las cosas a su estado original, que no de otra manera la última providencia tendría debida aplicación. En virtud de la decisión final del proceso de tutela, por tanto, recobra pleno efecto jurídico la sanción disciplinaria de destitución hecha efectiva por el Gobierno Nacional mediante decreto 2061 del 8 de junio de 2010.

En conclusión, la falta absoluta del doctor J.C.A.C. en el cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca se concretó el 8 de junio de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la sanción de destitución, pues es en ese preciso momento cuando el doctor Abadía Campo dejó de ser Gobernador del Departamento. Esto es así porque, entre otras razones, el artículo tercero del decreto 2061 expedido por el Gobierno Nacional en esa fecha dispuso: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y contra él no procede recurso alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.

B. Los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el caso del señor Fabio David Velásquez

Mediante Decreto 945 del 31 de mayo de 2018 se dispuso:

Artículo 1. Destitución. Dando cumplimiento a la decisión del 15 de diciembre de 2017 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 24 de abril de 2018, dentro del proceso IUS-2016163152 -IUC-D-2016-62-854823 y 161-7174, destituir en el ejercicio del cargo de Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, al señor F.D.V.R. identificado con cédula de ciudadanía 84.079.281.

Artículo 2. Designación. Designar como alcalde del distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, al señor M.E.P.C., identificado con cédula de ciudadanía 79.781.529. DECRETO

Artículo 3. Comunicación. Por intermedio del Ministerio del Interior, comunicar el contenido del presente decreto al señor F.D.V.R., alcalde electo; al señor M.E.P.C., alcalde designado; a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; a la Alcaldía del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha; al Consejo Nacional Electoral ya la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y contra él no procede recurso alguno,...

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