Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539285

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-10015-01(41526)

Actor: B. CORONADO DE VILLABONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 17 de marzo del 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

B.C. fue vinculada al proceso penal adelantado por el delito de rebelión, con base en varios testimonios que la señalaron como colaboradora de la guerrilla del ELN. El juzgado penal determinó que las pruebas en contra de la procesada no demuestran su participación en el ilícito, por lo que la absolvió de responsabilidad penal.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, B.C. de Villabona, M.Z.V.C., T.B.V.C. y N.E.V.C., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida B.C. de Villabona

En consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas, como indemnización de perjuicios.

$40.000.000 como indemnización del daño emergente causado por el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso judicial. Así como los gastos en los que tuvo que incurrir la familia, con ocasión de la detención, tales como transporte y alojamiento del abogado defensor.

Lo que resulte de la liquidación del lucro cesante durante la detención, de acuerdo con unos ingresos mensuales de 5 millones de pesos.

450 salarios mínimos, como indemnización por perjuicios morales.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 17 de octubre de 2003, con base en el informe de inteligencia realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de la señora B.C. de Villabona, quien era candidata a la alcaldía municipal del Tame, a la investigación adelantada por el delito de rebelión, cinco días antes de la fecha de elecciones.

La captura fue masiva y cubierta por todos los medios de comunicación, además, ocurrió en condiciones de indignidad, junto con más de 60 personas sindicadas del mismo delito.

La resolución de acusación se profirió sin realizar una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso.

El 9 de septiembre del 2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca decidió absolver a la procesada, por cuanto no se demostró el señalamiento que pesaba en su contra, de pertenecer a la Guerrilla del ELN, por ser la ex esposa de un presunto comandante de dicha organización al margen de la ley.

Trámite procesal

El 14 de diciembre del 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca admitió la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas al ordenamiento legal. Afirmó que la detención preventiva de la procesada obedeció a que la fiscalía encontró serios elementos de prueba en su contra, tales como la declaración de V.A., quien manifestó que C.A.H. le dijo que era B.C. quien era la personas que llevaba las armas en el bus para la comisión O.B..

Por tanto, manifestó que existía mérito probatorio para proferir medida de aseguramiento en contra de la procesada, así como la posterior acusación, sin que la postrera absolución indique, de suyo, que la privación de su libertad fue injusta.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial no contestó la demanda.

Sin embargo, el 26 de noviembre del 2008, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, debido a que no contaba con la competencia para adelantar el proceso.

Por tanto, mediante auto de 27 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Fiscal General de la Nación y al Director de Administración Judicial.

La Nación-Rama Judicial-, en esa oportunidad, contestó la demanda y afirmó que no hay lugar a imputarle responsabilidad a la entidad, por cuanto esta no participó en la producción del daño, pues no fue la encargada de proferir la medida de aseguramiento en contra de la demandante. Por tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa.

La Nación-Fiscalía General de la Nación- guardó silencio en esta oportunidad.

El 30 de agosto del 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión en primera instancia,en los que reiteró que la privación de la libertad de soportada por la demandante estuvo fundada en medios de prueba que permitían inferir su participación en el ilícito y que no existió ningún error en el proceso que permita derivar responsabilidad estatal.

El Ministerio Público alegó de conclusión y consideró que la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora con la privación de la libertad de la señora B.C., pues su detención se fundó en testimonios que no tuvieron apoyo en otros elementos de prueba que brindaran certeza sobre su participación en el ilícito investigado.

La parte demandante, en los alegatos de conclusión de primera instancia, argumentó que la fiscalía incurrió en una falla del servicio al proferir una medida de aseguramiento con base en testimonios presentados por el DAS, sin que estos gozaran de credibilidad.

La Nación-Rama Judicial- no alegó de conclusión en primera instancia.

La sentencia apelada

El 17 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y declaró la falta de legitimación en la causa de la “Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (sic), pues consideró que las actuaciones que causaron el daño alegado estuvieron a cargo de la primera entidad.

El tribunal encontró probado que la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y profirió orden de captura en contra de la demandante, el 17 de octubre del 2003, como presunta integrante de una organización criminal guerrillera; que posteriormente, el 4 de noviembre del 2003, la fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la señora C., con fundamento en las declaraciones que, de manera clara y contundente, la señalaron como miembro activo del ELN; que, la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión en calidad de cómplice y ordenó la cancelación de la orden de captura, en aplicación del principio de favorabilidad; y finalmente, que el 9 de septiembre del 2005, el Juzgado Penal absolvió a la procesada de toda responsabilidad penal por el delito endilgado.

Así las cosas, el a quo concluyó que al haberse comprobado que la procesada no cometió el delito y que las declaraciones sobre las que se fundó su vinculación al proceso no fueron lo suficientemente contundentes, la privación de su libertad fue injusta y desproporcionada, por lo que procedió a indemnizar los perjuicios causados.

Como indemnización por perjuicios morales reconoció la suma equivalente a 50 smlmv, para la privada de la libertad, y 20 smlmv, para cada uno de los demás demandantes. El lucro cesante se liquidó con el salario mínimo, por el tiempo de detención, debido a que no se acreditaron los ingresos de la demandante, de modo que la suma a indemnizar, por este concepto, ascendió a $3.088.626. Por último, se reconoció la suma equivalente a 30 smlmv, para la señora C. y 15 smlmv, para cada uno de sus familiares, a manera de reparación del daño a la vida de relación que sufrieron, por el detrimento en su honra y buen nombre. Por último, los perjuicios aducidos a título de daño emergente no fueron reconocidos, puesto que no se acreditaron los gastos en que incurrieron los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió B.C.

El recurso contra la sentencia

El 29 de marzo del 2011, la Nación-Fiscalía General de la Nación- interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó su revocación, para en su lugar, se le exonere de responsabilidad, debido a que su actuación en el proceso seguido por el delito de rebelión en contra de la demandante no fue desproporcionada ni arbitraria, y estuvo motivada con todos los fundamentos legales necesarios para proferir medida de aseguramiento en su contra.

Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 10 de agosto del 2011, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 31 de agosto del 2011, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que en la investigación penal obraban suficientes indicios para vincular a B.C. de Villabona; y que en su momento la medida de aseguramiento resultaba procedente. También protestó, de un lado, que los perjuicios morales no debieron ser reconocidos, pues, a su juicio, estos solo se reconocen cuando exista lesión o muerte, y de otro, que se hubiera reconocido, sin un debido sustento probatorio, el lucro cesante.

La parte demandante, la...

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