Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539321

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00295-01(45616) A

Actor : REYNALDO BAYONA SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de mayo del 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

A.S.O., F.M.A., R.B.S., F.P.P., P. de J.Z.H. y J.d.C.J. fueron procesados penalmente por el delito de rebelión, con base en la denuncia presentada por el comandante de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional que señaló a los demandantes como colaboradores de la guerrilla del ELN.

Finalmente, lo procesados fueron absueltos, debido a que no existieron suficientes pruebas para determinar su participación en el delito endilgado.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 1999, A.S.O., F.M.A., R.B.S., F.P.P., P. de J.Z.H. y J.d.C.J., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos desde el 29 de julio de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1997.

En consecuencia con lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas, como indemnización de perjuicios.

$18.000.000 como indemnización del daño emergente causado por el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso judicial.

Lo que resulte de la liquidación del lucro cesante durante 784 días de detención.

2000 gramos oro a cada uno de los demandantes, como indemnización por perjuicios morales.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 29 de julio de 1995, los demandantes fueron capturados por miembros del Ejército Nacional, en el municipio de M. en el Departamento del Atlántico, puesto que, según la denuncia de un oficial del Ejército, estos pertenecían al Ejército de Liberación Nacional -ELN-.

La Fiscalía Regional de Barranquilla resolvió la situación jurídica de los capturados, con base en graves indicios que comprometían su responsabilidad en el delito de rebelión.

El 28 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de rebelión.

En julio de 1997, el Juzgado Penal al que le correspondió el proceso profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, porque la pruebas no brindaban claridad sobre la acusación en su contra.

Trámite procesal

Mediante auto de 31 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Fiscal General de la Nación y al Director de Administración Judicial.

La Nación-Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas al ordenamiento legal. Afirmó que en el presente caso no debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, debido a que los procesados fueron absueltos por duda razonable, por lo que la investigación es una carga que debían soportar.

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda solicitó que se oficie a la Dirección Nacional de Fiscalías de Barranquilla, para que remita la copia de la investigación penal n.° 6108 adelantada por el delito de rebelión contra los demandantes. Además, propuso la excepción de ineptitud formal de la demanda, por cuanto no citó al representante judicial de la Rama Judicial, a saber Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por lo que incumplió con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 137 del C.C.A..

El 16 de mayo del 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión en primera instancia,en los que argumentó que la privación de la libertad de los demandantes, estuvo fundada en medios de prueba que permitían inferir un indicio grave de responsabilidad en su contra, lo que habilitaba la imposición de la medida privativa de la libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 del C.P.P. Por lo anterior, concluyó que no existió una conducta errada, por parte de la fiscalía que dé lugar a la declaración de responsabilidad en su contra.

La sentencia apelada

El 25 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el a quo señaló que la excepción invocada por la Fiscalía General de la Nación no está llamada a prosperar, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial fue debidamente notificada del presente proceso, por lo que no se incumplió con este requisito.

Establecido lo anterior, el tribunal encontró probado que los demandantes fueron vinculados al proceso penal por el delito de rebelión, en virtud de la denuncia presentada por un oficial del Ejército Nacional. Una vez capturados, se adelantaron los trámites del proceso y, finalmente, fueron absueltos por el Juzgado Regional de Barranquilla, por duda razonable.

De esta forma, a quo determinó que, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, los demandantes no estaban en la obligación de soportar los perjuicios derivados de la privación de su libertad, por lo que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.

En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, como indemnización del perjuicio moral, y negó la indemnización por perjuicios materiales, por no encontrarse acreditados en el proceso.

El recurso contra la sentencia

El 13 de julio del 2012, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó se revoque y en su lugar se exonere de responsabilidad.

Como fundamento de la anterior solicitud, la entidad manifestó que la privación de la libertad debe ser analizada en términos de antijuridicidad y que, en el presente caso, cumplió con todos los requisitos para su procedencia, pues existían indicios en contra del sindicado, fue temporal, preventiva y proporcional.

Por su parte, el 19 de julio del 2012, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que sea revocada. Lo anterior, debido a que consideró que la privación de la libertad no fue injusta, en tanto la fiscalía actuó con fundamento en una duda razonable, por lo que los procesados tenían el deber de soportar la medida. Agregó que la actuación penal, en el presente caso, fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, entidad autónoma e independiente de la Rama judicial.

Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 14 de noviembre del 2012, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 14 de enero del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

Dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandante presentó apelación adhesiva, en la que solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que existían suficientes indicios para vincular al señor R.B.S. (sic) a la investigación penal y que, finalmente, fue absuelto por duda probatoria, de lo que no se deduce la responsabilidad del Estado por la privación de su libertad.

La parte demandante insistió sobre la responsabilidad de las entidades demandadas y la condena en costas de estas.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria fue confirmada por el Tribunal Superior el 15 de septiembre de 1997 y quedó debidamente ejecutoriada el 9 de octubre de 1997, y la demanda se presentó el 28 de octubre de 1998, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser afectados directos con la privación de la libertad.

En el caso de señor A.S.O., obra en el expediente su registro civil de defunción allegado por la señora A.C.R., quien acude al proceso en calidad de compañera permanente, sin embargo, este despacho, mediante auto del 6 de julio del 2018, negó el reconocimiento de personería al abogado a quien la mencionada le otorgó poder, puesto que no ha sido reconocida como sucesora procesal del demandante...

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