Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539325

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2009-00024-01(48453)

Actor: M.Y.P.O.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Privación injusta

S.. Vigencia de la acción

Sentencia. Confirma

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de mayo de 2013, que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SINTESIS DEL CASO

La demandante fue investigada en el año 1993 por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Estafa. La Fiscalía precluyó la investigación que se adelantaba por el punible de Enriquecimiento Ilícito y continuó el proceso por el delito de Estafa Agravada. El asunto llegó hasta casación y la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de octubre de 2006, declaró la prescripción de la acción penal y de la acción civil. La señora P.O. aduce haber estado privada de la libertad desde el 8 de marzo de 1998 hasta el 11 de febrero de 2004.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora M.Y.P.O. formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por la presunta privación injusta de la libertad.

Los hechos en que se fundan las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:

Según el escrito de demanda, la señora M.Y.P.O. era integrante de un movimiento político, que promocionó un proyecto de vivienda para personas de escasos recursos. El proyecto de vivienda se iba a desarrollar en terrenos de VISOCOL LTDA.

La Fiscalía General de la Nación en el año 1993, inició de oficio una investigación penal en contra de la Representante Legal de VISOCOL LTDA (M.P.O.) por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y otros; razón por la cual fue detenida y se le impuso medida de aseguramiento. La entidad precluyó la investigación en relación con los delitos señalados en la Ley 66 de 1968.

Sostiene, que la medida de aseguramiento siguió vigente por decisión de la Fiscalía 16 especializada, en razón a que la investigación continuó por el delito de Estafa. El Juez 48 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria por este delito y fue confirmada en segunda instancia. El asunto llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia del 31 de octubre de 2003 decidió declarar la prescripción de la acción penal y civil.

2.2. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda y ordenó su notificación.

Contestación de la demanda. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en este caso, la medida de aseguramiento fue impuesta cumpliendo los requisitos que establecía la ley procesal penal para ese momento.

Adujo, que la investigación se inició por las múltiples denuncias instauradas por las diferentes personas que participaron en el proyecto de vivienda; las cuales fueron conocidas por varios despachos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación. Una de esas denuncias -instaurada por más de 200 personas- dio origen a la investigación radicada con el número 143639, adelantada por la Fiscalía Delegada de la unidad de Delitos Financieros.

Posteriormente, después de adelantado todo el procedimiento, mediante providencia del 16 de junio de 2005 fue condenada, junto con otras personas, la señora M.Y.P. por el delito de Estafa Agravada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá el 25 de octubre de 2005, con aumento de la pena. Contra la decisión anterior, se presentó recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de octubre de 2006, declaró la prescripción de la acción penal y civil.

Propuso la excepción de ausencia de falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía y la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación -Rama Judicial por su parte, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y adujo que no hubo privación injusta de la libertad, toda vez que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Que en trámite de la casación no se dijo que la procesada fuese inocente o no, sino que se generó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

2.3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia en la que decidió declarar, de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción. Adujo que desde antes de admitir la demanda se requirió a la parte demandante para que aportará la constancia de ejecutoria de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que había declarado prescrita la acción penal y civil, pero que esta no fue allegada. Sin embargo, al hacer el análisis normativo y del momento en que se notificó por estados la decisión, llegó a la conclusión que la demanda se había interpuesto fuera del término de los dos años que señalaba el artículo 136 del C.C.A.

Agregó, que de todas maneras de estudiarse de fondo el asunto, lo propio sería denegar las pretensiones de la demanda porque la parte no probó el daño alegado - la privación injusta de la libertad-, pues no allegó documento alguno que permitiera establecer que sí estuvo recluida en centro carcelario o que se hubiese restringido de alguna manera su derecho fundamental a la libertad personal.

2.4. Recurso de apelación

La parte demandada interpuso recurso de apelación. Adujo, en síntesis, que en el sub judice no debió declararse la caducidad de la acción, en primer lugar, porque el tribunal ya había admitido la demanda y no era posible que después de haberse tramitado todo el proceso declarara probada esta excepción así fuese de aquellas consideradas mixtas.

En segundo lugar, hizo un análisis del conteo del termino y tomando por cierta la fecha en que tribunal dio por ejecutoriada la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, consideró que la acción no estaba caducada pues el a quo, en su criterio, había olvidado que debía descontar el tiempo en que había estado cerrado el palacio por paro y por la vacancia judicial. Que el término se había suspendido por estas dos razones y por tanto, para la fecha en que se interpuso la demanda -19 de enero de 2009-, la acción no había fenecido.

De otra parte, señaló que, si bien, como se manifestó en la sentencia de primera instancia, no se aportó la constancia de que hubiese estado recluida en un centro carcelario, esto se encontraba probado con las declaraciones extrajuicio en las que los declarantes manifestaban que la señora M. había estado detenida desde el mes de marzo del año 1998. Además, hace referencia a que en varios apartes de la contestación de la demanda se acepta que la hoy demandante estuvo detenida en razón al proceso 2003-0166 que se adelantó contra ésta.

2. 5. Trámite en segunda instancia

La Corporación admitió el recurso de apelación . Posteriormente, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público Rindiera concepto de fondo.

La Nación -Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adujo que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no fue contraria a las decisiones de primera y segunda instancia que condenaron por el delito de Estafa Agravada, por cuanto la alta Corporación dio por prescrita la Acción penal y civil sin entrar a determinar la responsabilidad de los procesados.

La Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

Competencia

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

Vigencia de la acción

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico predefinido por la ley. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

La caducidad, como instituto procesal, debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución Política en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso.

La caducidad se considera como un instituto que permite...

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