Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539329

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (01) de octubre del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00183-01(46064)

Actor: A.G.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Exclusión de la prueba ilícita

Subtema 2: Medida de aseguramiento en la Ley 906 de 2004

Sentencia modifica

La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el siete (7) de junio de dos mil doce (2012) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía 8ª Local de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Armenia imputó a A.G.C. el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, la Fiscalía lo acusó por el punible de acceso carnal violento agravado y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores A.G.C.; L.H.G.G.; E.C.M.; M.O.G.R.; Y.C.G.C. y C.V.G.C., esta última a nombre propio y en representación de sus menores hijos S.G.C. y N.G.C., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial el 9 de septiembre de 2009.

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció A.G.C.. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “daño a la vida de relación”).

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor G.C. fue sindicado de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas, y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaba obligados a soportar.

Según el escrito de la demanda, la Policía Nacional capturó a A.G.C. el 4 de julio de 2007 por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, cuya víctima era la menor P.A.C.G., acaecido supuestamente el 1 de julio anterior.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías efectuó audiencia preliminar concentrada el 5 de julio de 2007. La juez legalizó la captura, el fiscal imputó el delito mencionado y solicitó a la juez la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, quien despachó favorablemente la petición. La defensa apeló la decisión, pero el juez de segunda instancia la confirmó.

La Fiscalía acusó al señor G.C. como autor del delito de acceso carnal violento agravado en audiencia de acusación. El procesado siempre pregonó su inocencia.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento absolvió al actor del delito enrostrado el 12 de mayo de 2008, al considerar que no cometió la conducta punible. La decisión en este sentido fue solicitada por la defensa, el Ministerio Público e incluso la Fiscalía.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda en relación con S.G.C. mediante auto del 22 de octubre de 2009, puesto que la parte act5ora no aportó su registro civil de nacimiento y no subsanó dicho yerro en la oportunidad concedida para tal fin.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los accionantes, al manifestar que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, no vulneró normas de derecho sustancial o procesal, no ordenó una “restricción cualquiera de la libertad física del sindicado por fuera de los casos expresamente previstos en la ley y sin la debida motivación” y tampoco incumplió arbitrariamente los términos de ley en la realización de sus funciones.

Explicó que la captura del actor fue la consecuencia de la petición efectuada por la Fiscalía, la decisión del juez y la denuncia interpuesta por la supuesta víctima y que tal determinación no devino injusta porque en el trascurso del proceso el testimonio de aquella no fue coherente ni conducente.

Además, “influyeron de manera notable las indebidas actuaciones para la obtención de las pruebas por parte de la Fiscalía, al obtener estas con violencia y sin apego a la norma adjetiva penal, lo que impidió que la Fiscalía probara su teoría del caso como lo había prometido desde el inicio del proceso penal”.

Resaltó que la rama judicial no está llamada a responder por las actuaciones de la Fiscalía y que, si bien al juez de garantías le compete imponer la medida de aseguramiento, es el ente acusador quien la solicita, aporta elementos materiales probatorios y en ese momento “se entiende que su teoría del caso se encuentra sólida con los elementos necesarios y veraces para seguir adelante con su acusación”.

También aseveró que en vista de que hubo una denuncia contra el actor que ameritaba establecer la comisión de un delito y proteger a la víctima, el actor tenía la obligación de soportar la investigación penal y las decisiones que allí se tomaron y, en todo caso, no fue absuelto porque se demostrara su inocencia, sino por la carencia de pruebas que acreditaran con certeza su responsabilidad.

Por último, formuló la excepción de indebida representación, con base en que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y financiera, puede representarse a sí misma y en este asunto no existía responsabilidad administrativa atribuible a un despacho judicial.

De igual forma, la Nación - Fiscalía General de la Nación se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora y adujo que actuó conforme a la Constitución y las normas sustanciales y procesales.

El ente acusador afirmó que el proceso penal se originó en “pruebas” debidamente recopiladas y avaladas por el juez de control de garantías, quien es el facultado para imponer las medidas de aseguramiento, pues la Fiscalía únicamente la solicita y aporta “pruebas” que el juez debe evaluar para tomar la decisión, por ende, no había nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado.

Indicó que en la etapa procesal preliminar no se exige certeza respecto a la responsabilidad penal del sindicado, por cuanto dicho grado de convicción es necesario para emitir sentencia.

Destacó que la absolución se produjo porque la versión de la víctima no convenció al juez, pero no porque se acreditó la inocencia del acusado.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no incumbe a la Fiscalía imponer la medida de aseguramiento; el hecho de un tercero, con fundamento en que la investigación aconteció a causa de los señalamientos efectuados por la denunciante y tal situación era ajena y exterior a la actividad de la entidad y la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, ya que no incurrió en actuaciones indebidas en el proceso penal y la absolución no implicaba una indemnización automática.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Quindío emitió fallo de primera instancia en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para empezar, abordó las excepciones planteadas por las demandadas. Indicó que ambas estaban llamadas a representar a la Nación en este asunto, pero la declaración de responsabilidad correspondería a la entidad que produjo el daño y dicha situación la analizaría al resolver el fondo del asunto.

Enseguida, precisó que A.G.C. fue privado de la libertad en un proceso penal por acceso carnal violento agravado que culminó con sentencia absolutoria. Por ende, consideró que la parte demandante acreditó el daño y este era imputable, por un lado, a la Fiscalía General de la Nación porque participó durante todo el proceso penal como ente investigador y acusador y, específicamente, aportó al juez los medios de prueba que lo convencieron de decretar la medida cautelar y, por otro, la Rama Judicial, pues el actor fue absuelto porque no existieron pruebas de su responsabilidad en la comisión del punible imputado.

El Tribunal adicionó que no se configuró el hecho de un tercero, ya que la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo alegó, no lo acreditó y de las pruebas aportadas no se desprendía que la acción de un tercero determinó la asignación de la medida de aseguramiento.

En lo relativo a los perjuicios, condenó a ambas demandas al pago de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la victima directa, quince para sus padres y cinco para sus hermanas, abuela y sobrino. De igual forma, reconoció quince SMLMV para A.G.C. como “daño a la vida de relación”.

Finalmente, negó lo solicitado por daño emergente y lucro cesante puesto que el demandante no los probó.

2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia

La Nación - Rama Judicial solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que, no obstante que el juez de control de garantías es el facultado para imponer la medida de aseguramiento, el fiscal la solicita en audiencia y “con eso se presume que al momento en que el ente acusador solicita la medida, se entiende que su teoría del caso se encuentra sólida con los elementos necesarios y veraces para seguir adelante con su acusación”.

Afirmó que la medida se cimentó en la petición del...

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