Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539337

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00664-01(46484) A

Actor: GRATINIANO GUERRERO PINILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - No hubo daño antijurídico

Subtema 2: Ley 600 de 2000 delito rebelión en concurso con concierto para delinquir

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de septiembre de 2012. Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

G.G.P. quien se desempeñaba como lustrabotas, fue capturado al ser señalado como autor de los punibles de rebelión en concurso con concierto para delinquir. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por esos punibles. Posteriormente, un Juzgado Penal del Circuito de B. lo absolvió.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda.

G.G.P. (víctima) , B.D.M., en nombre propio y en representación del menor A.G.D.; L.M.G.P., C.S.G.P., O.G.P., el día 11 de enero de 2006 , formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, para que les declarara administrativamente responsable por la privación injusta sufrida por G.G.P. y en consecuencia de lo anterior , se condene a las demandadas a reparar los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales a cada uno de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

Con base en el informe de inteligencia, se abrió investigación y se vinculó mediante indagatoria a dicha investigación, a G.G.P. y otros, bajo el supuesto de ser colaboradores de la compañía “R.R.” de las FARC.

La Fiscalía Once Seccional resolvió la situación jurídica a los indagados imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir.

El ente investigador, el 30 de diciembre de 2002, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación, la cual fue confirmada por la Fiscalía adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga.

El Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga, en audiencia pública del 19 de diciembre de 2003, dictó fallo absolutorio a favor del demandante y los demás procesados.

Trámite procesal relevante

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de enero de 2006 y fue admitida el 12 de mayo de 2006 .

El DAS contestó la demanda , en la que indicó que en el asunto no le asistía responsabilidad a la entidad pues no realizó labor investigativa alguna; propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda , y dijo que la privación de libertad de G.G.P. no fue injusta, ya que ese organismo, en ejercicio de la competencia legal y constitucional a su cargo, dio inicio a la correspondiente investigación penal en la que vinculó a este sujeto en calidad de sindicado, brindándole la oportunidad de controvertir las pruebas en un marco de respeto al debido proceso y al derecho de defensa, y dentro de una actuación plenamente ajustada al procedimiento, a los principios y a las ritualidades que prevé la Ley penal.

La Dirección Administrativa de Administración Judicial no contestó la demanda.

El Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo . En esta oportunidad la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de septiembre de 2012 profirió fallo de primera instancia , en el que denegó las súplicas de la demanda.

Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Señaló que no era procedente declarar la responsabilidad del Estado porque no se probó el error judicial o siquiera en que consistió el actuar negligente dentro del procedimiento penal.

Dijo que no se podía predicar una falla o irregularidad en la decisión de la Fiscalía General de la Nación porque estaba en el deber legal de investigar, como tampoco de parte de la administración de justicia, ya que esta aplicó el principio in dubio pro reo al sindicado.

El recurso de apelación contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de enero de 2013 y fue admitido por el Consejo de Estado por auto del 17 de abril de 2013.

La parte demandante manifestó que la prueba de que la privación de la libertad fue injusta e ilegal radicaba en el hecho de haber considerado como indicio suficiente el informe de inteligencia, sin verificación alguna, tanto así que el fallador planteó dudas sobre tal responsabilidad y fundó la decisión en la aplicación del in dubio pro reo.

Por lo anterior, solicitó que al resolver el recurso se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones.

Trámite en segunda instancia

El Consejo de Estado, el 12 de junio de 2013 , corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, solicitó, se acojan los fundamentos del fallo de primera instancia.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por auto del 22 de junio de 2016, esta Corporación reconoció como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía .

La acción de reparación directa que tenía por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a G.G.P. se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la sentencia que absolvió a este se dictó el 19 de diciembre de 2003 (debe tenerse en cuenta la vacancia judicial que se inició el 20 de diciembre de 2005 y terminó el 11 de enero de 2006), y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2006. En consecuencia, conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.

El hecho reputado por parte del actor como generador del daño fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación el organismo competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo , dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva . Los demás demandados, R.J. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesor procesal del DAS, no están legitimados en la causa por pasiva.

El señor G.G.P. fue la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso y es hijo de A.P.P. y G.G. ; sus hermanas son L.M.G.P. , C.S.G.P. , O.G.P. . En consecuencia, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , esta Sala encuentra que G.G.P. así como L.M.G.P., C.S.G.P., O.G.P. parientes consanguíneos, se encuentran legitimados en la causa por activa .

La parte actora afirmó en la demanda que B.D.M. (compañera permanente) actúa en nombre propio y en representación del menor A.G.D. (hijo de la víctima) . Sin embargo, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, de esa relación ni se allegó el registro civil de nacimiento del menor. En consecuencia, la Sala no reconoce su legitimación en la causa por activa.

3.2. Sobre la prueba de los hechos

En general, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la...

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