Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539377

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, Caso: Muerte de menor en centro hospitalario por paro cardio respiratorio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POR OMISIÓN - El menor debió ser remitido a un hospital de nivel superior de complejidad / OMISIÓN EN EL DEBER DE REMISIÓN DE PACIENTE A HOSPITAL DE TERCER NIVEL DE ATENCIÓN - Acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - El menor no pudo ser atendido por especialistas ni intervenido quirúrgicamente / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se f rustró la realización de cirugía de trasplante y la posibilidad de recupera ción del menor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se configuró

[P] ara la Sala, el daño consiste en la pérdida de la oportunidad del menor (…) , al no haber tenido acceso a la atención en un centro asistencial de nivel IV, lo cual no fue posible por los trámites administrativos del DADIS, que dilataron la remisión del paciente y el trasplante hepático, como pasa a explicarse a continuación. (…) [L] as pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de INDIAS - Departamento Adm inistrativo de Salud Distrital - DADIS- actuó de manera negligente al omitir la remisión del menor (…) a una institución de nivel superior de complejidad, como le era jurídicamente exigible hacerlo, luego de que los médicos tratantes así lo determinaron. (…) [E]l DADIS no acreditó que efectivamente hubiera iniciado los trámites para lograr siquiera la remisión del menor a otra entidad (…) Además, ante la falta del trámite de remisión del paciente a una IPS en la que se pudiera llevar a cabo el trasplante, se le negó la oportunidad de ser evaluado por otros galenos que determinaran la viabilidad o no del procedimiento sugerido en el hospital infantil, como la misma entidad lo indicó en su respuesta a la demanda de tutela. (…) [P]ara la Sala también es claro que la falta de la remisión a una entidad de nivel superior de complejidad y la autorización de la cirugía de trasplante por parte del DADIS pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte del menor (…) , pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendido por especialistas, ser intervenido quirúrgicamente y de tener la posibilidad de recuperarse. (…) [L] a responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de oportunidad del menor (…) , al no haberse tramitado su traslado a un centro de atención con un nivel de complejidad superior y negarle el acceso a la evaluación de especialistas que determinaran si el procedimiento quirúrgico era procedente o no, lo cual no fue posible por la falta del trámite administrativo por parte del DADIS, que dilató la práctica del mismo. Como consecuencia, al encontrarse probada la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad al menor (…) de ser atendido en una institución de nivel de complejidad superior y ser evaluado por especialistas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia .

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DE EN TIDAD TERRITORIAL - Deberes, funciones / SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD / DONACIÓN DE ÓRGANOS - Regulación normativa

De conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, le corresponde a las entidades territoriales, como el Distrito Turístico y C ultural de Cartagena de Indias - Departamento A dministrativo de Salud -DADIS- (…) [La] pr estación de servicios de salud (…) En el mismo sentido, la Resol ución 5261 de 1994, estableció (…) [la] D ISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. Además, el Decreto 2493 de 2004 reglamentó la Ley 9 de 1979 y 73 de 1998, en relación con los trasplantes (…) A su vez, los artículos 16 y 17 del mencionado decreto establecen los requisitos que se deben cumplir, ya sea para donantes vivos o muertos y los mecanismos de donación.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 9 DE 1979 / LEY 73 DE 1998 / DECRETO 2493 DE 2004 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2493 DE 2004 - ARTÍCULO 17

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Elementos esenciales para su configuración / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño de naturaleza autónoma

[S]e consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. (…) La jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma, al considerar que “se ubica en el campo del daño - sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”. (…) Así mismo, se reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a (…) aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la pérdida de oportunidad cita sentencia de 30 de agosto de 2017, MP. C.A.Z.B., exp. 43646.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Fijación de cuantía conforme al principio de equidad

En relación con la solicitud de incrementar la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales, la Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no deviene directamente, en este caso, de la muerte del menor M.M.M. sino de la pérdida de oportunidad, por lo que la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) [L] a Sala reconocerá, a cada uno de los padres de la víctima directa, el equivalente a sesenta (60) SMLMV y, para cada uno de sus hermanos, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV por concepto de pérdida de oportunidad. Por tanto, la Sala revocará la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y procederá únicamente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de oportunidad, de conformidad con el análisis anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) .

Radicación número: 13001 -23-31-000-2005-00944-01(46375)

Actor: R.M.R. Y OTROS

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS - DADIS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de la actividad médica / FALLA PROBADA DEL SERVICIO . Daño por negación o demora en la prestación del servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño autónomo y su cuantificación.

Corresponde a la Sala resolver los recurso s de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena de Indias - DADIS, de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad de recuperación de M.M.M., por las razones expuestas en la parte motiva.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al Distrito de Cartagena de Indias - DADIS a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño moral así:

“a) A R.M.R., identificado con cédula de ciudadanía número 73'135.161 de Cartagena (Bolívar), en su calidad de padre de M.M.M., el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“b) A L.N.M.A., identificada con cédula de ciudadanía número 64'523.538 de San Onofre (Sucre), en su calidad de madre de M.M.M., el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“c) A Y.P., R.A. y J.M.M.P., en su calidad de hermanos de M.M.M., el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

“TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda.

“CUARTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C- 188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

“QUINTO: A. de condenar en costas.

“SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.

“SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor” .

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 13 de abril de 2005 , en ejercicio de la acción de...

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