Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539389

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con incesto / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Aplicación de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantía resultó razonable, dado que los delitos imputados de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados e incesto por su gravedad y afectar los derechos de una menor de edad reunía los requisitos legales y para la protección de la menor no permitía que el imputado fuera privado en la misma residencia de la supuesta víctima. Además, la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional en relación con los delitos imputados (…) Tal criterio debe analizarse en armonía con el de la legalidad de dicha medida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella. Igualmente, en relación con la proporcionalidad y con la legalidad de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que, según lo dispuesto en el artículo 193 numeral 11 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, uno de los criterios para garantizar los derechos en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, niñas y adolescentes la autoridad judicial “se abstendrá de decretar la detención domiciliaria, en los casos en que el imputado es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente víctima del delito”, como ocurría en el caso de N.M.G.R. (…) En ese sentido, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, razón por la cual no es posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial (ente que adoptó la medida de aseguramiento, por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004), bajo un régimen de responsabilidad subjetivo. (…) Por tanto, la celeridad de la investigación no reñía con los derechos del entonces imputado ni constituyeron arbitrariedad de la Fiscalía, pues el Código de la Infancia y la Adolescencia obligaba a los funcionarios judiciales a dar prelación a las diligencias y decisiones respecto de la posible comisión de delitos en contra de N.M.G.R. (…) Se colige de todo lo anterior, que en el proceso penal seguido en contra del actor se cumplieron las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento de detención carcelaria - que en los casos de posible comisión de delitos de los cuales sean víctimas niños, niñas y adolescentes es irrenunciable para el funcionario judicial - y, además, no se demostró irregularidad alguna de las actuaciones y/o procedimientos judiciales que se adelantaron hasta la decisión absolutoria que favoreció al actor.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 193

INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL POR DELITO CONTRA MENOR - Interés superior del niño

[L]a Ley 1098 de 2006 establece en su artículo 192 que “en los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”. En concordancia, el artículo 193 numeral 1 ibídem prevé como uno de los criterios para el desarrollo del proceso judicial por delitos en los cuales sean víctimas los niños, niñas y adolescentes, que el funcionario judicial “dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar”.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 192

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - aplicación de sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - preponderancia de un juicio libre y autónomo del funcionario judicial para aplicar el sistema de imputación que considere pertinente

[A]catando el reciente criterio de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección, según el cual “el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente” y, por ende, al no encontrarse privilegiado ningún sistema de imputación en particular y en atención a los argumentos de la apelación relativos a supuestas fallas de la administración de justicia, considera la Sala que las mismas no se demostraron en el sub judice y dado que no hay falla en el servicio el daño no es antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00974 - 01(57441)

Actor: J.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia/ PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - aplicación de sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación - preponderancia de un juicio libre y autónomo del funcionario judicial en virtud del principio iura novit curia para aplicar el sistema de imputación que considere pertinente / FALLA DEL SERVICIO - no se demostró falla en la administración de justicia en el decreto de la medida de aseguramiento ni en el proceso penal que diera lugar a la privación de la libertad del actor - el daño no es antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 23 de abril de 2015, los señores J.G.M. y L.M.R.R., quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad N.M.G.R, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial de que habría sido víctima el señor J.G.M..

1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes.

A título de daño emergente, el señor J.G.M. solicitó la cantidad de 46,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de honorarios de abogados y gastos en diligencias judiciales.

Como indemnización del lucro cesante, el mismo demandante solicitó la suma de $531'177.194 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Igualmente, como reconocimiento al “daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes.

1.2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 30 de junio de 2011, la señora B.N.G.B. denunció los presuntos hechos de abuso cometidos en contra de su hermana menor de edad N.M.G.R.

T. hechos habrían ocurrido en la residencia de J.G.M., L.M.R.R. y N.M.G.R., esta última, hija menor de los primeros, en el municipio de Chía.

La denunciante se encontraba de visita en dicha residencia junto con su hermana P.V.G.B. y el señor F.E.A., cónyuge de esta última.

Según el relato de la señora B.N.G.B., su hermana menor N.M.G.R. presentaba la vagina muy dilatada y muy roja y la niña le había manifestado que su papá le tocaba la colita y ella le consentía el pene.

El 8 de julio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Chía con Funciones de Control de Garantías expidió orden de captura en contra del señor J.G.M., la cual se hizo efectiva ese mismo día.

El 9 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la cual al señor J.G.M. se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con incesto y el Juzgado Primero Promiscuo de Chía con Funciones de Control de Garantías decretó en su contra la medida de detención preventiva.

El 8 de septiembre de 2011, el señor J.G.M. fue acusado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con incesto.

El informe sexológico practicado a la supuesta víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio como resultado que la menor no presentaba alteraciones en su vagina; además, el médico pediatra que declaró en el proceso penal señaló que para la época de la denuncia la menor se encontraba en tratamiento médico por padecer el síndrome de intestino perezoso, el cual le generaba complicaciones de “reflujo” y estreñimiento y le habían recetado unos medicamentos,...

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