Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539437

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-26-000-2018-00069-00(61350) A

Actor : EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P.

Demandado : CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA (CENERCOL) EN LIQUIDACIÓN

Referencia : RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio de Energía de Colombia (CENERCOL) en liquidación, contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquellay la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. (ENERCA).

SÍNTESIS DEL CASO

Tras proferirse el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por ENERCA en contra de CENERCOL para resolver controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato Nº 009 de 2012 que celebraron las partes antes mencionadas, CENERCOL interpuso recurso de anulación contra la decisión arbitral que fundó en las siguientes cuatro causales: (i) omisión en el decreto de una prueba; (ii) laudo en conciencia, debiendo ser en derecho; (iii) contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva; (iv) incongruencia del laudo.

ANTECEDENTES

El 9 de julio de 2012, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. (en adelante, ENERCA) y el Consorcio Energía Colombia S.A. (CENERCOL) celebraron el contrato de prestación de servicios 009 cuyo objeto era “LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN REGIONAL (STR), EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN LOCAL (SDL) Y OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DESARROLLADAS POR ENERCA S.A. E.S.P.” (f. 43-55, c. 1).

Conforme a la cláusula tercera del contrato mencionado, este tuvo un valor inicial de “VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 20,031,491,292)”. En el mismo texto, la cláusula quinta dispuso un plazo de ejecución de treinta y un (31) meses contados desde la respectiva acta de inicio.

En la cláusula décima sexta del contrato se incluyó el pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria:

CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Las partes harán todo lo posible por resolver de forma amistosa y directa las diferencias que surjan con relación a este contrato, acudiendo a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales previstos en la ley, o en los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En caso que las diferencias que se presenten entre las partes por razón de la celebración, ejecución, desarrollo o terminación, no puedan arreglarse de forma directa y amigable, éstas serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, que fallará en derecho, compuesto por un árbitro designado por las partes, con domicilio en la Ciudad de Yopal (Casanare), y se sujetará para los fines pertinentes a las normas legales que regulan la materia, así como a las reglas del centro de conciliación y arbitramento mercantil de la Cámara de Comercio de Yopal.”

El contrato tuvo las siguientes modificaciones y prórrogas:

- Otrosí modificatorio nº 1 al contrato (f. 56-57, c.1) del 6 de julio de 2012. Por medio del cual se modificaron las siguientes cláusulas: tercera, referente al valor del contrato, que quedó en “VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTAL Y NUEVE PESOS ($ 23.236.529.899)”; cuarta sobre el modo de pago, y décima cuarta denominada “imputación presupuestal”.

- “MODIFICATORIO Nº 2 DEL CONTRATO” (f. 62-63, c. 1) del 5 de octubre de 2012 por medio del cual, nuevamente, se modificó la cláusula tercera indicadora del valor del contrato, el que se convino en suma de “VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MC. ($ 23.236.475.478)”.

- “ADICIONAL EN VALOR Nº 01 Y MODIFICATORIO Nº 03” (f. 64-66, c. 1) del 18 de octubre de 2012, por el que se variaron las cláusulas segunda (obligaciones del contratista) y cuarta (forma de pago), y se adicionó en valor la suma de “SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS ($ 731.918.809)”.

- “ADICIONAL EN VALOR Nº 2” del contrato del 11 de marzo de 2013 (f. 58-59, c. 1) cuyo objeto fue:

“Adicionar en VALOR la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS TRECE PESOS MC. ($ 359.388.913) IVA INCLUIDO”(Negrillas originales del contrato).

- “OTROSÍ ACLARATORIO Nº 01” al adicional en valor nº 02 del 22 de abril de 2013 (f. 69-70, c.1) por medio del cual se aclaró la cláusula primera del anterior acuerdo de voluntades consignando la discriminación correspondiente con los pagos de costo directo e IVA.

El 22 de abril de 2016, ENERCA radicó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare, para dirimir por esa vía sus controversias con CENERCOL, derivadas del contrato de prestación de servicios nº 009 de 2012, planteando estas pretensiones (f. 2-33, c. 1):

E. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se integre e instale el respectivo Tribunal de Arbitramento.

SEGUNDA: Una vez posesionado el Tribunal de Arbitramento, éste declare que el contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012, celebrado entre ENERCA y CENERCOL, con el objeto de contratar la operación y mantenimiento del sistema de transmisión regional (STR), el Sistema de Distribución Local (SDL) y otras actividades desarrolladas por ENERCA, se terminó por manifestación de las partes, mutuo acuerdo, el día 28 de marzo del año 2014.

TERCERA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes al personal por ella contratado para la prestación del servicio requerido en los términos del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012.

CUARTA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de los aportes parafiscales correspondientes al personal por ella contratado para la prestación del servicio requerido en los términos del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012.

QUINTA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 dc julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de las obligaciones laborales a su cargo, como: salarios, prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio dc cesantías, intereses a las cesantías) vacaciones, para con el personal por ella contratado para la prestación del servicio requerido en los términos del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012.

SEXTA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de las liquidaciones definitivas de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, a la terminación de los contratos de trabajo para con el personal por ella contratado para la prestación del servicio requerido en los términos del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012.

SÉPTIMA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con la entrega de material del contrato e indisponibilidad del Stock mínimo comprometido en el contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012.

OCTAVA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con el reintegro de material sobrante de trabajos ejecutados y que se constituyen en material a reintegrar para dar de baja por su mal estado o que hayan debido ser retirados con motivo u ocasión de las tareas contratadas por ENERCA.

NOVENA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió la obligación número 48 de la cláusula segunda del contrato objeto de la presente demanda, relacionada con la devolución de los materiales retirados y los reintegrados para dar de baja en los lugares y plazos que indique la Interventoría delegada para el contrato por ENERCA, el cual, es uno de los requisitos indispensables para el cobro de las facturas.

DÉCIMA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad Incumplió las obligaciones relacionadas con el personal mínimo requerido y ofrecido por la firma contratista e indispensable para la efectiva prestación del servicio y otros insumos contratados.

UNDÉCIMA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 dcl 12 dc julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con la mejora continua de los indicadores de evaluación de resultados, como es el de calidad, ejecución del plan de mantenimiento, oportunidad en la solución de mantenimientos y gestión de mantenimiento preventivo.

DUODÉCIMA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de...

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