Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539489

Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones . Caso : Se demanda en repetición a ex agente de la policía por los hechos ocurridos en accidente de tránsito protagonizado por el vehículo oficial asignado a la estación de policía de Garagoa - Boyacá en donde resultaron lesionad as unas personas y otras murieron. Por ello se demandó a la entidad aquí accionante y se pagó una indemnización

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O DE UN ACUERDO CONCILIATORIO - Acreditado / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO REALIZADO - Acreditado / CONDICIÓN DE AGENTE O DE EX AGENTE DEL ESTADO - Acreditado / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR PÚBLICO - No acreditado / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - No se probó

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (...) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (...) considera la Sala que este proceso carece de prueba que acredite que el demandando desplegó consciente y deliberadamente acciones tendientes a no realizar un debido mantenimiento, revisión y conducción del vehículo oficial que pudiera evitar el acaecimie nto del accidente de tránsito. (...) se comprobó que el [demandado] (...) no se encontraba bajo los efectos del alcohol el día del accidente, razón por la cual tampoco puede decirse que por una afectación de su capacidad cognitiva no hubiere tenido la pericia para conducir el vehículo o hubiera causado el lamentable accidente (...) De modo que, al margen de lo que se hubiere decidido en la jurisdicción penal y/o disciplinaria respecto de la conducta del hoy demandado - cuyas resultas se desconocen en este proceso -, en el de la referencia no se demostró que por un comportamiento intencional (doloso) o gravemente culposo (negligente) el accionado dio lugar al suceso por el cual la entidad demandante de bió indemnizar a las víctimas.

A CCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia . Elementos

L a acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y/o particular en cumplimiento de funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó, la demanda fue presentada de manera oportuna

En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo (...) el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la conciliación, toda vez que este ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (...) la conciliación quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2003; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 27 de diciembre de 2004; por su parte, el 17 de febrero de 2004, la Nación-Policía Nacional realizó el pago, como consta en el recibo de consignación en la cuenta de ahorros del abogado (...) Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la Nación-Policía Nacional para interponer la demanda de repetición vencían el 18 de febrero de 2006, y como la demanda se interpuso el 27 de enero de 2006, se concluye que se hizo de manera oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15 001-23-31-000-2006-00370-01 (56697)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: J.J.R.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ( APELACIÓN SENTENCIA )

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001 - Reiteración de jurisprudencia / NO CULPA GRAVE - no se acreditó el comportamiento deliberado o negligente del demandado que diera lugar al accidente de tránsito por el cual la entidad demandante debió indemnizar a las víctimas.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderado judicial, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló demanda de repetición el 27 de enero de 2006, en contra del señor J.J.R.G., para que se le condenara, por culpa grave o dolo, a reintegrar la suma de $249'721.319, que tuvo que pagar a las víctimas del accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997, en el cual murieron tres personas y resultaron lesionadas otras cuatro.

1.1. Hechos

El 17 de diciembre de 1997, en horas de la tarde, en el municipio de Garagoa, varios miembros de la Policía Nacional acantonados en esa localidad decidieron jugar tejo en un lugar denominado “Las Lomitas”, al que se dirigieron en una camioneta de placa 08-367, conducida por el agente J.J.R.G..

Para esa fecha, la responsabilidad de la conducción de dicho vehículo recaía en el agente J.J.R.G., quien se encontraba de servicio, vestía el uniforme y usaba el armamento de dotación oficial, así como sus demás acompañantes.

Cuando se encontraban en el establecimiento “Las Lomitas”, los uniformados se encontraron con un amigo en común, quien los invitó a jugar tejo y a consumir algunas cervezas, invitación a la que se sumó el agente J.J.R.G..

Hacia las 8:30 de la noche, luego de jugar y de ingerir bebidas alcohólicas, los agentes de la Policía Nacional abordaron el vehículo oficial de placa 08-367 para iniciar su retorno a la estación de Policía. El automotor se encontraba parqueado frente al lugar en una pendiente de doble vía y con dirección hacia abajo.

La familia C.C. se encontraba en su residencia, en la parte de afuera en un establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en el primer piso de la vivienda.

Una vez los agentes de la Policía Nacional abordaron el vehículo oficial, el conductor, agente J.J.R.G., emprendió la pendiente de manera abrupta y en la calle 12 con carrera 8 esquina, al parecer, de manera sorpresiva, apareció otro automotor sobre la vía y, debido al exceso de velocidad con que se desplazaba la camioneta oficial, ambos colisionaron y esta última se subió al andén de dicha calle y arrolló a los esposos F.E.C. y L.M.C. de C., quienes fallecieron al instante.

La señora A.Á. de Castro, madre de L.M.C. de C., quien se encontraba en la vivienda, al salir y encontrar a su hija y a su yerno arrollados sufrió un pre infarto que le causó la muerte minutos después.

En la misma colisión contra la residencia sufrieron heridas K.P.S.C. y L.E.C.Á., quienes se encontraban junto a los esposos fallecidos. Igualmente, resultaron lesionados los señores F.I.M. y Alba Yaneth Toro, ocupantes del otro vehículo involucrado en el accidente.

Por estos hechos las víctimas indirectas y los lesionados instauraron seis procesos de reparación directa contra la Policía Nacional y se logró un acuerdo conciliatorio en tres de ellos, radicados con los números 1998-00947, 1998-00951 y 1998-00955.

Los tres procesos restantes, radicados con los números 1998-00949, 1998-00952 y 1998-01267, no fueron conciliados y continuaron su trámite.

La suma de $249'721.319, cuyo pago se pretende, fue el valor conciliado en los procesos números 1998-00951 y 1998-00955, cuyos demandantes fueron los señores M.B.C. de S. y otros y F.C.R. y otros, respectivamente. La Policía Nacional no inició acción de repetición por el proceso número 1998-00947, dado que se encontraba en trámite de pago.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda fue inadmitida por auto del 4 de octubre de 2006, en el cual se solicitó a la parte demandante aportar el documento idóneo en el que constara el pago efectuado.

La entidad accionante presentó recurso de reposición contra dicha providencia y mediante auto del 1 de agosto de 2007, el a quo repuso la decisión impugnada y ordenó que, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se solicitara a la Dirección General y a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional copia de la Resolución número 00620 del 22 de diciembre de 2003, por la cual esa institución dio cumplimiento al auto aprobatorio del 19 de mayo de 2003, así como la certificación de tesorería que detallara la fecha exacta del pago, nombre de la persona a quien se efectuó el pago y demás aspectos relevantes.

Los documentos solicitados fueron allegados.

A través de auto del 12 de agosto de 2009, se admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente al señor J.J.R.G. y al Ministerio Público.

2.2. Contestación de la demanda

El señor J.J.R.G., a través de apoderado...

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