Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539573

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número:76001-23-31-000-2005-04024-01(41076)

Actor:MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

Demandado:HAROLD DURÁN CORREA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. INSUBSISTENCIA DE TRABAJADORES AFORADOS-Culpa grave por omitir autorización del juez laboral. VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE NORMAS DE DERECHO-Infracción del Código del Trabajo. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-Reducción por participación de otros agentes no demandados. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 29 de noviembre de 2002 y 27 de junio de 2003, H.D. Correa -Alcalde del municipio de Bugalagrande- despidió a varios trabajadores con fuero sindical sin solicitar permiso ante la jurisdicción laboral. Los actos administrativos de retiro fueron declarados nulos. Como el municipio pagó esa condena, demandó repetición.

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2005 y su adición del 23 de marzo de 2006 el municipio de Bugalagrande formuló demanda de repetición contra H.D.C. para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Buga-Sala Laboral, que ordenó el reintegro de varios trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que aquel, como Alcalde del municipio de Bugalagrande, suprimió algunos cargos de trabajadores que gozaban de fuero sindical, sin el permiso del juez laboral. Adujo que actuó de manera dolosa por violación de la ley por infracción directa, desviación de poder y ausencia de motivación.

El 31 de octubre de 2005 y el 5 de abril de 2006 se admitió la demanda y su corrección. En el escrito de contestación de la demanda, H.D.C. señaló que la restructuración del municipio contó con un concepto técnico que dio cuenta del estado crítico de las finanzas del municipio y agregó que entendió que los trabajadores despedidos no gozaban de fuero sindical. El 27 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia que negó las pretensiones porque no se probó la calidad de servidor público ni el pago y que no era claro que los funcionarios a los que se despidió estuvieren amparados por fuero sindical y su actuación obedeció a la restructuración del municipio.

La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 15 de abril de 2011 y admitido el 5 de julio de 2012. El recurrente esgrimió que está acreditada la conducta dolosa del demandado por haber despedido con desviación de poder a un grupo de funcionarios públicos que tenían fuero sindical. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada alegó que el municipio no cumplió con la carga de probar la culpa grave o dolo del demandado. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se probó la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, pues los trabajadores tenían fuero sindical.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 2005- porque la demandante realizó el último pago el 8 de julio de 2005, según los comprobantes de egreso proferidos por el municipio de Bugalagrande [núm. 11.2].

Legitimación en la causa

4. El municipio de Bugalagrande está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial [núm. 10]. H.D.C. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dolosa y gravemente culposa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena. Aquel era servidor público del municipio de Bugalagrande, según da cuenta copia simple del certificado del S. General y de Gobierno del municipio de Bugalagrande en el que consta que prestó sus servicios en el cargo de Alcalde del municipio desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 diciembre de 2003, del acta de posesión del 1º de enero de 2001 y de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 3 de noviembre de 2000 que certifica que fue elegido como alcalde municipal para el periodo del 2001 al 2003 (f. 5 a 7 C. 1).

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al despedir a varios trabajadores con fuero sindical, configura la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las sentencias de los procesos especiales de fuero sindical que ordenaron el reintegro de varios trabajadores del municipio de Bugalagrande, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Laboral, el 3 de septiembre de 2004, 16 de febrero de 2005 y 8 de abril de 2005, serán apreciadas.

Régimen jurídico aplicable

7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 29 de noviembre de 2002 y 27 de junio de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos y de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

10. Está...

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