Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-10008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539577

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-10008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-10008-01(57201)

Actor:NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: ENRIQUE PINEDA PÉREZ Y L.M.A.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN-Equivale a condena por sentencia. PAGO DE ACREENCIA LABORAL-La obligación surge del vínculo laboral y su pago corresponde a la prestación de lo que se debe. CONDENA CIVIL EN PROCESO PENAL-La acción de repetición no es el mecanismo procesal para cobrarla.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, suscribió un acta de conciliación prejudicial por los salarios dejados de recibir de unos policías suspendidos. Como la entidad demandante pagó una suma por esos hechos demandó en repetición a E.P.P. y L.M.A.M..

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2007, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló demanda de repetición contra E.P.P. y L.M.A.M. para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $14 852.575.22 a N.Á.V., Á.G.Q., W. de J.G.R. y P.N.Z.R. por una reclamación de salarios dejados de recibir en 1999. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que concilió el pago de salarios de miembros suspendidos de la Policía Nacional, porque E.P.P. y L.M.A. hurtaron el dinero destinado a ello. Adujo que los demandados actuaron con dolo pues fueron condenados a pena privativa de la libertad por ello.

El 30 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem señaló que no existía prueba de que el dinero hurtado fuera para pagar salarios y que en todo caso la Policía tenía la obligación de pagar esas mesadas laborales. El 8 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada excepcionó caducidad del término para formular la acción. El Ministerio Público guardó silencio.

El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia impugnada negó las pretensiones porque la parte demandante no probó el pago. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 2 de mayo de 2016 y admitido el 30 de junio de 2016. La recurrente manifestó que probó el pago de la conciliación prejudicial con el certificado del tesorero de la entidad. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda por no existir certeza del pago.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -19 de julio de 2007- porque el pago se realizó el 11 de octubre de 2005, según certificados de egreso nº. 000018, 000019, 000020 y 000021 suscritos por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional [núm. 11.6].

Legitimación en la causa

4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una suma de dinero derivada de una conciliación prejudicial [núm. 11.4]. L.M.A.M. y E.P.P. están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta dolosa dieron lugar a pagar una suma de dinero por el Estado, proveniente de una conciliación prejudicial. Aquellos eran servidores públicos de la Policía Nacional, según da cuenta certificación del Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional y copia simple de la sentencia de 10 de noviembre de 1999 del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en las que consta que L.M.A.M. se desempeñó como Agente Alumno de la Policía Nacional, desde el 6 de junio de 1984 hasta el 17 de junio de 1999 (f. 121 c. 1) y E.P.P. como Tesorero General de la Policía Nacional para la época de los hechos (f. 16 y 17 c. 1).

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que condenó a L.M.A.M. y E.P.P. por peculado en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo con falsedad material de particular en documento público, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 1999, será apreciada.

Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la conciliación prejudicial ocurrieron el 7 de mayo de 1999, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben...

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