Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539617

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01199-01(49701)

Actor: GINES DEL SOCORRO JULIO Y OTROS

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES- Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, en el desarrollo de tres procesos ordinarios laborales, negó el decreto de una medida cautelar, ordenó la acumulación de dos de esos procesos y suspendió uno de ellos; en los procesos acumulados, aplazó la audiencia de juzgamiento por cambio de secretario y decretó una nulidad por falta de competencia y jurisdicción. G.d.S.J. y otros alegan error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2011, G.d.S.J. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente del alegado error jurisdiccional del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia en las providencias dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquel. Solicitó $25'152.128,44 para D.R.C., $18'926.929,47 para G.d.S.J. y E.M.F., $32'077.487,32 para B.I.A. Tirado, $20'454.995,96 para A.M. y $36'256.845,27 para Aris Acosta Tirado, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso tres demandas ordinarias laborales en las que solicitó el pago de las prestaciones sociales e indemnización por su no pago oportuno. Resaltó que el juzgado negó el decreto de una medida cautelar y ordenó la acumulación de dos procesos y la suspensión de uno de ellos; en los procesos acumulados, aplazó la audiencia de juzgamiento por cambio de secretario y decretó una nulidad por falta de competencia y jurisdicción, que fue revocada en segunda instancia. Expuso que todas estas decisiones retardaron la posibilidad de obtener una sentencia definitiva y ocasionaron que, para el momento en que se profirió decisión en los procesos laborales, el demandado -Coomulca- ya no poseía bienes o recursos para cumplir con los fallos.

El 2 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que aplicó las normas vigentes al momento de los hechos. El 29 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez en las providencias aplicó las normas que regulan la materia. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de octubre de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. La recurrente insistió en las razones de la demanda. El 27 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3.El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.

4.1 Proceso 2007-00182: La demanda alega que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia con el auto de 26 de noviembre de 2008, que negó el decreto de una medida cautelar, impidió garantizar el pago de lo adeudado a las demandantes. El auto quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 2009 [hecho probado 8.5] por lo que el término de dos años vencía el 19 de febrero de 2011. Como el 13 de agosto de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (f. 422 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 422 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 6 meses y 6 días faltantes, que vencían el 2 de mayo de 2011. Como la demanda se instauró el 20 de junio de 2011, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (f. 19 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta providencia.

4.2 Proceso 2007-00197: Aunque el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia negó el decreto de una medida cautelar [hecho probado 8.16], del material probatorio no es posible deducir la fecha de ejecutoria de dicha decisión, pues no obra constancia de notificación ni de los recursos interpuestos. El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece que uno de los requisitos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es que la providencia contentiva de error esté en firme. Como no existe certeza de la ejecutoria de esta decisión, no se estudiarán las pretensiones frente a esta.

4.3 Proceso 2007-00202: Aunque el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia negó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria [hecho probado 8.20], dicha decisión no fue recurrida y, por ello, como de conformidad con el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2008, el término de dos años vencía el 3 de diciembre de 2010. Como el 13 de agosto de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (f. 422 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el hasta el 26 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 422 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 3 meses y 20 días faltantes, que vencían el 15 de febrero de 2011. Como la demanda se instauró el 20 de junio de 2011, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (f. 19 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta providencia.

4.4 La demanda afirma que las providencias en las que se (i) ordenó la acumulación de dos procesos y la suspensión de uno de ellos, (ii) aplazó la audiencia de juzgamiento por cambio de secretario y (iii) decretó la nulidad por falta de competencia y jurisdicción, impidieron que se profiriera con prontitud la sentencia laboral y evitar el remate del único bien que tenía el demandado, por lo que a partir de la expedición de la sentencia el...

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