Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539653

Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 17001-23-31-000-2011-00317-01(53219)

Actor: L.A.A...O. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria y se concede libertad provisional. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía capturó a L.A.A.O., M.B. y L.M.A.B. por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato y a los dos primeros les concedió libertad provisional. Posteriormente, se decretó preclusión de la investigación por inexistencia del delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2011, L.A.A.O. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de L.A.A.O., M.B. de A. y L.M.A.B. por la existencia del proceso penal en su contra. Solicitaron 800 SMLMV para cada víctima directa, 200 SMLMV para cada uno de los hermanos y 250 SMLMV para cada uno de los hijos, por perjuicios morales; 900 SMLMV por daño emergente; 500 SMLMV por lucro cesante; 400 SMLMV por perjuicio fisiológico y 900 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía capturó a aquellos por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato y que se precluyó la investigación por inexistencia del delito. Adujo que la privación de la libertad y la vinculación a un proceso penal era una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar.

El 27 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó a la ley. El 10 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque se decretó la preclusión por inexistencia del delito. Estimó que solo se acreditó la privación de M.B. de A. y de L.M.A.B.. Negó los perjuicios materiales por la pérdida del valor comercial de los bienes.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de diciembre de 2012 y admitido el 11 de marzo siguiente. La recurrente esgrimió que la medida tuvo fundamento legal y alegó culpa de la víctima porque no presentaron los recursos de ley. Agregó que el monto de los perjuicios morales reconocidos fue excesivo y que no se acreditó el lucro cesante. El 13 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

A cción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -15 de julio de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de junio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.5].

En efecto, como el 3 de junio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el certificado de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 91 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 16 de julio de 2011.

L egitimación en la causa

4. L.A.A.O., M.B. de A., L.M.A.B., B.N.A.B., J.J.A.B. y L.A.A.B. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS hoy PAP Fiduprevisora S.A. entidad encargada de la defensa jurídica del DAS, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos en que se ordena la captura y al momento de definir situación jurídica se concede la libertad provisional y si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obran copias de recortes de prensa con los titulares “Con busetas lavan dinero en Manizales”, “Libres dos sindicadas de lavado de activos” y “Los procesaron por lavado de activos y son inocentes” (f. 100-102 c. 1). Las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 103 y 104 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo...

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