Auto nº 63001-23-33-000-2018-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539813

Auto nº 63001-23-33-000-2018-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00071-01 (61737)

Actor : L.A.C. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - concepto, término y cómputo del fenómeno - contrato estatal - contrato de ejecución instantánea.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de mayo del 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 13 de abril del 2018, la señora L.A.C., mediante apoderado judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Armenia en el que solicita que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños generados a la parte actora por las inconsistencias presentadas en el avalúo del bien objeto del contrato de compraventa, y que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los perjuicios causados, los cuales corresponden a dos mil millones cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos doce pesos ($2.465.364.912).

2.- Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual en auto del 10 de mayo del 2018 resolvió rechazar de plano la demanda, toda vez que consideró que en el caso concreto operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

4.- Luego, mediante escrito presentado el 16 de mayo del año en curso, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 10 de mayo del mismo año, para que se revoque dicho pronunciamiento y en su lugar se admita la demanda presentada; toda vez que consideró el apoderado de la parte recurrente que en este caso el contrato de compraventa es un contrato consensual, y que por lo mismo su perfeccionamiento no es posible hasta tanto no se pague el precio pactado y se realice la tradición de la cosa; y que por lo anterior, la caducidad del medio de control debe computarse desde ese momento, y no desde la suscripción del mismo.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 13 de abril del 2018 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte la Sala que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, para mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

3.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en atención a que se declaró la caducidad del medio de control, auto apelable en virtud del artículo 243 del CPACA.

A su vez, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión adoptada en auto de 10 de mayo del 2018, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $2.465.364.912, equivalente a 3.155,69 salarios mínimos mensuales de 2018, año de presentación de la demanda, a razón de $781.242 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.5 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.- Caducidad del medio de control de controversias contractuales.

La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso-administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales dispone el artículo 164.2 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. Estableciendo también la forma en la que se contarán los dos años en los siguientes contratos:

“i) En los de ejecución instantánea desde el día...

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