Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539985

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00514-01(51176)

Actor: W.Y.C.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Justificación régimen objetivo/ LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - modificación de perjuicios materiales e inmateriales de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la R.J. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 28 de junio de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de mayo de 2010, el señor W.Y.C.L. fue capturado por miembros del Gaula en Cali, Valle del Cauca, sindicado del delito de extorsión. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, con función de control de garantías, profirió en su contra medida de aseguramiento preventiva. El 28 de julio de ese mismo año, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali precluyó la investigación, por considerar que el hecho que se le atribuía al procesado no constituía delito, y ordenó su libertad inmediata.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 8 de abril de 2011, los señores W.Y.C.L., J.A.C.Q., W.Y.C.Q., L.G.C.Q., N.A.R. Posada, E.S.C.V., M.N.L., A.S.C.L. y Rosa del C.C.L., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -R.J.- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 13 de mayo y 29 de julio de 2010 (fls. 120 a 128, c. 1).

En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes:

PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-R.J. y Nación-Fiscalía General de la Nación, por todos los perjuicios ocasionados a W.Y.C.L., J.A.C.Q., W.Y.C.Q., L.G.C.Q., N.A.R. Posada, E.S.C.V., M.N.L. de Certuche, A.S.C.L. y Rosa del C.C.L., como consecuencia de los perjuicios ocasionados, a raíz de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor W.Y.C.L..

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, las instituciones demandas paguen a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

Perjuicios materiales: se hará bajo las siguientes modalidades:

1.1. Lucro cesante. Atendiendo que el señor W.Y.C.L. estuvo cercenado de su actividad laboral, fue privado de sus ingresos mensuales, sumando a que su detención generó el retiro de la institución armada lo que ha dejado cesante hasta el momento de la presentación de esta reclamación, pues no ha podido reubicarse laboralmente.

Para la liquidación de este perjuicio deberá partirse del ingreso mensual que percibía para el año dos mil diez (2010) -época de la detención-, en el tiempo de reclusión que fueron de casi dos (2) meses; más los seis (6) meses transcurridos desde que recobró su libertad y que no ha podido ejercer actividad laboral alguna, además de los intereses desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización.

(…)

De acuerdo con los factores mencionados inicialmente, podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de doce millones de pesos ($12'000.000) m/cte.

1.2. Daño emergente. Corresponde a los gastos en honorarios profesionales que fueron cancelados a los abogados que ejercieron la defensa en la investigación penal en la que estuvo inmiscuido W.C..

Este estipendio equivale a la suma de dinero de cuatro millones de pesos ($4'000.000) m/cte.

Perjuicios morales

Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y por lo cual se tasará así:

W.Y.C.L., cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

J.A.C.Q., noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

W.Y.C., noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

L.G.C.Q., noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

N.A.R. Posada, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

E.S.C.V., ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

M.N.L. de Certuche, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

A.S.C.L., ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

Rosa del C.C.L., ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia

(…)

Así pues, encontramos que la privación de la libertad no solo genera una alteración anímica sino además se coartó en el enjuiciado sus actividades cotidianas, y después del suceso además se evidenciaron en todo el grupo reclamante traumatismos o la estigmatización social que se reflejaron en sus relaciones interpersonales, como así se comprobará.

La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente:

- W.Y.C.L., cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

- J.A.C.Q., noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

- W.Y.C.Q., noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

- L.G.C.Q., noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

- N.A.R. Posada, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

- E.S.C.V., ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

- M.N.L. de Certuche, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

¡

- A.S.C.L., ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

- Rosa del C.C.L., ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.

4. Otras medidas indemnizatorias

Atendiendo lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los nuevos lineamientos del Consejo de Estado en cuanto a la reparación integral, solicito a las entidades demandadas, se sirvan solicitar (sic) excusas mediante un diario de amplia circulación por la detención injusta de W.Y.C..

(…)

Tercero: Que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarto: Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que:

El 13 de mayo de 2010, el señor W.Y.C.L. y su compañera permanente N.A.R. Posada acudieron al centro comercial Cosmocentro de la ciudad de Cali, con el fin de cancelarle una obligación dineraria al señor A.F.M.D..

Al llegar al lugar, observaron que el señor M.D. se hallaba reunido con varias personas, por lo que ellos decidieron esperarlo para que los atendiera.

Al poco tiempo llegaron unos agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a capturar a todas las personas que se hallaban en el lugar, entre ellas, el señor C.L. y su compañera permanente, a quienes señalaron de ser partícipes en el delito de extorsión que había sido denunciado por el señor M.D..

El 13 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santiago de Cali le impuso al señor C.L. medida de detención preventiva en centro carcelario, por el delito de extorsión en grado de tentativa.

El 8 de junio de 2010, la Fiscalía Veintiuno Local (E) de Cali, presentó el escrito de acusación en su contra y otros procesados.

El 28 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali precluyó la investigación penal a favor de los sindicados, por considerar que el hecho investigado no constituía una conducta punible, es decir, que era atípica, y ordenó su libertad inmediata.

2. El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 4 de mayo de 2011, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls.171 vto. 174, 175, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 178 a 184, c. 1). Adujo que de las pruebas que obraban en el expediente era posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR