Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540089

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FIJACION DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Competencia / INCREMENTO DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA -Competencia

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política

FIJACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL D E L A FUERZA PÚBLICA - Competencia

La fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓV IL - Aplicación / REAJUSTE ANUAL DEL SALARIO MÍNIMO

El inciso 1º del artículo 53 de la Constitución instituye que el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que una interpretación gramatical del texto del artículo 53 lleva a concluir que éste establece un mandato dirigido al Legislador para que incorpore a ese estatuto, entre otros, el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo cual no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real. Se tiene que la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo.

MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO - Limitaciones

Frente al argumento según el cual la decisión de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario vulnera o desconoce los derechos adquiridos de los servidores públicos, establecido en el artículo 58 superior, es necesario distinguir entre desconocimiento o vulneración de derechos y limitaciones legítimas de los mismos, toda vez que no toda limitación de los derechos constitucionales constituye su desconocimiento o vulneración. Al respecto, se ha establecido la posibilidad de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, teniendo en cuenta las razones aducidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional relativas a: i) La movilidad del salario no es formal sino real, ii) El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto, iii) el mismo no se aplica al reajuste de las pensiones legales, iv) El respeto a los derechos adquiridos y vi) La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto. Además, no es posible perder de vista que la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no los torna en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general obligue el reconocimiento de manera absoluta a todos los servidores públicos.

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Imp rocedencia

Conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base al IPC, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de abril de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 4 DE 19927 CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 00845 - 01(0772-15)

Actor: H.N.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 26 de mayo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 8 de noviembre del 2013 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor H.N.F..

ANTECEDENTES .

2.1. Pretensiones .

2. El señor H.N.F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad del Oficio 20123460075641- MDN - CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-SUREC-22-99, expedido por la Directora de Prestaciones Sociales (E) de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea de 30 de abril de 2012, mediante el cual le fue negado la reliquidación, reajuste y pago de los salarios que devengó en actividad con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que le reajuste y reliquide los salarios que devengó en actividad con la diferencia que existe entre el incremento en que fue aumentado su asignación aplicando la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se tuvo en cuenta para efectuar los reajustes pensionales con fundamento en la ley 4 de 1992, de la siguiente manera:

a. Para el año 1997 : El 8,23%

b. Para el año 1999 : El 1,79%

c. Para el año 2001 : El 3,61%

d. Para el año 2002 : El 2,75%

e. Para el año 2003 : El 1,38%

f. Para el año 2004: El 1,56%

4. Requirió que el reajuste de su salario se ordene año por año, a partir de 1997 con los nuevos valores que arroje la liquidación solicitada en el literal anterior y se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a esa diferencia hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

5. Finalmente, pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (sic), y que la entidad demandada sea condenada al pago de los gastos, costas procesales y agencias en derecho.

2.2. Hechos .

6. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

7. Indicó, que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 4ª de 1992, la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Área, mediante resolución (sic) le reconoció un salario al actor, el cual viene siendo reajustado anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación.

8. Adujo, que el salario del demandante en los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 fue reajustado en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor, desconociendo lo establecido en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992.

9. Indició, que mediante memorial radicado el 25 de abril de 2012 ante el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, el demandante solicitó la reliquidación, reajuste y pago de salarios que venía disfrutando, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor. Además pidió la indexación de...

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