Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540113

Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00061-01(40036)

Actor: A.J.R. TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD MÉDICA - los sujetos de especial protección, como los pacientes menores de edad, deben recibir una atención integral y continúa en salud, sin que puedan anteponerse problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico / RESPONSABILIDAD MÉDICA - el hospital demandado no cumplió con las exigencias establecidas en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, concernientes a la racionalidad científica, legibilidad, integralidad y secuencialidad de la historia clínica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 20 de agosto de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de junio de 2005, el menor J.C.R. falleció en el Hospital Universitario del Valle. Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, dado que al paciente no se le brindó una atención idónea y oportuna en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, del cual fue remitido de manera tardía porque no se disponía del servicio de medicina interna por problemas administrativos.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 26 de junio de 2007 (fls. 1 a 14 c. 1), los señores A.J.R.T.; H.C.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad H.C.H. y B.C.R.; R.A.C.R.; C.C.R.; P.R.T., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Yeiner, Y., L.P., P., B. y D.R.A.; N.R.T., Y.R.T., M.R.T., J.J.R.M.; L.H.R.T., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.L.R.R., J.R.R., N.R.R., H.R.R.; A. de Jesús Campana Rentería y J.M.R., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-, Consejo Superior de la Judicatura, Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, municipio de Bagadó (Chocó) y la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -SATENA-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1°. Declarar a la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura - Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, municipio de Bagadó, C., y la aerolínea SATENA, administrativa, civil y extracontractualmente responsables de la muerte del menor de edad J.C.R., ocurrida el 28 de junio de 2005, en el Hospital Universitario del Valle, en la ciudad de Cali, por hechos atribuibles a los demandados por falla del servicio.

2°. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura - Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, municipio de Bagadó, C., y la aerolínea SATENA, a pagar a los padres, hermanos y demás parientes cercanos, los daños morales, materiales, a la vida de relación y síquicos causados a estos con la muerte de J.C.R..

a. Daños morales:

1. H.C.C. y A.J.R.T., en su condición de padres, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno en el momento en que se dicte sentencia.

2. H.C.H., B.C.R., R.A.C.R. y C.C.R., en su condición de hermanos, para cada uno quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia.

3. Yeiner, Y., L.P., P., B. y D.R.A., en su calidad de primos menores de edad, para cada uno quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia.

4. Y.R.T. y J.M.R., en su calidad de primos mayores de edad, para cada uno doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicta sentencia.

5. P.R.T., N.R.T., M.R.T., L.H.R.T., A. de J.C.R., en su calidad de tíos, para cada uno doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia.

6. Los que resulten de estimar los efectos amplificadores de la tragedia los cuales señalaremos más adelante, cuanto menos en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Daños materiales:

La suma de $176'080.000 por perjuicios materiales, sin descartar que se pruebe un mayor valor de conformidad con la ley y la jurisprudencia, distribuidos en la modalidad de:

Daño emergente: A favor de los demandantes teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Gastos médicos, exequias, servicios funerarios y transporte en Quibdó y Cali, más los intereses causados sobre esta suma desde que ocurrieron los hechos, los cuales fueron de $20'000.000.

2. Los gastos de crianza, educación y esfuerzo económico para alimentarlo, vestirlo, recrearlo, el cuidado de su salud durante su vida equivalente a la suma de $150'000.000.

3. Honorarios de abogado pagados por los demandantes por las diferentes actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por causa de los hechos que dieron origen a la presente acción, en la suma de $20'000.000.

4. Pérdida de bienes patrimoniales que debieron empeñar y no pudieron recuperar, en la suma de $1'190.000, más el valor representativo actualizado de los mismos a la fecha de la sentencia y sus respectivos intereses.

Lucro cesante: A favor de los demandantes teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Los que corresponden a los beneficios económicos que dejarán de percibir los padres como consecuencia de la muerte de J., una vez se invirtiera naturalmente la pirámide de la vida, los cuales estimamos en la suma de 400 SMLMV para la fecha de la sentencia, distribuidos equitativamente entre todos los demandantes salvo mejor criterio del ponente. La vida probable de J.C.R. era de 57 años, puesto que tan solo tenía 16 años de edad para el momento de los hechos, según el DANE la vida probable en Colombia es de 73 años.

c. Daño a la vida de relación:

Condenar a la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia-, Consejo Superior de la Judicatura, Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, municipio de Bagadó (Chocó), y la aerolínea SATENA, a pagar los daños psíquicos y de vida de relación conforme a la estimación que indicaremos más adelante .

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en la demanda se manifestó lo siguiente:

En el mes de agosto de 2004, el niño J.C.R. empezó a sentirse mal, presentó fiebre, orinaba mucho y tomaba mucha agua y, aunque era atendido en el servicio de salud del municipio de Quibdó, no recibía el tratamiento médico adecuado para aliviar sus quebrantos de salud.

El 4 de enero de 2005, la señora A.J.R.T. notó que su hijo tenía fiebre y un dolor muy fuerte en el pecho, motivo por el que lo llevó al Hospital Ismael Roldán de Quibdó, del cual fue remitido al Hospital Departamental San Francisco de Asís, institución médica en la que lo dejaron hospitalizado, a pesar de que sus familiares le solicitaron al médico tratante que lo remitiera a otra ciudad en donde existiera un establecimiento de tercer nivel de atención en el que le suministraran un tratamiento médico adecuado, frente a lo cual se dio como respuesta que el manejo que el niño requería podía ser realizado en ese centro hospitalario.

El traslado del paciente a la ciudad de Cali se hizo demasiado tarde, como lo demostró el acta de remisión de 27 de junio de 2005, aunado a que en las fichas de referencia y contrareferencia se pusieron al descubierto una serie de falencias de carácter administrativo que eran del conocimiento del personal médico y que llevaron a que la Superintendencia Nacional de Salud iniciara el proceso de intervención forzosa del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó.

El viaje de traslado a la ciudad de Cali no se pudo realizar el día señalado, porque en SATENA les informaron a los familiares del paciente que no se disponía de un cupo en el avión, aun teniendo conocimiento que se trataba de un menor enfermo que requería viajar por cuanto de ello dependía su vida, lo que implicó que tuviera que regresar al centro hospitalario.

Como los viajes a la ciudad de Cali no se realizaban diariamente, tuvieron que esperar al próximo vuelo, el cual, además, se retrasó por dos horas. El niño J.C.R. fue recibido por los médicos del aeropuerto en Cali, quienes, por su lamentable estado de salud, le prestaron los primeros auxilios y, entre otras cosas, le cambiaron el oxígeno que llevaba.

Cuando los médicos del Hospital Universitario del Valle lo recibieron, preguntaron el porque habían remitido al menor en esas condiciones a la ciudad de Cali, si la ciudad de Medellín quedaba más cerca, además, el médico que lo acompañó durante el viaje desapareció inmediatamente se lo recibieron.

El menor J.C.R. murió el día siguiente a su llegada al Hospital Universitario del Valle, pese a las maniobras de reanimación que le realizaron en esa institución médica.

Según se aseguró en la demanda, “el joven falleció como consecuencia de una enfermedad tratada inadecuadamente no por culpa de él ni de sus padres, sino por causa del personal médico encargado que no lo trataron adecuadamente y porque el estado de salud del paciente desbordaba las posibilidades del servicio prestado por el Centro de Salud e igualmente porque lo remitieron y trasladaron al Hospital Universitario del Valle demasiado tarde,...

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