Auto nº 25000-23-37-000-2016-01357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540197

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01357-01 ( 23172 )

Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, UGPP, OTRAS

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL EICE en liquidación contra el auto del 23 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Cuarta, Subsección B, suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de las resoluciones 2266, del 14 de diciembre de 2012; 3308, del 18 de marzo de 2013; 3888, del 17 de abril de 2013, y 3892, del 17 de abril de 2013.

ANTECEDENTES

Demanda

El 2 de mayo de 2013 , la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Trabajo, UGPP y CAJANAL en liquidación , a fin de obtener la nulidad de las resoluciones: (i) 2266, del 14 de diciembre de 2012; (ii) 3308, del 18 de marzo de 2013; (iii) 3892, del 17 de abril de 2013, y (iv) 3888, del 17 de abril de 2013, mediante las cuales se rechazó la reclamación de la liquidación de las cuotas partes pensionales y se resolvió el recurso de reposición.

La actora solicitó la suspensión provisional de los anteriores actos administrativos con fundamento en que la Resolución 2266, del 14 de diciembre de 2012, negó el reconocimiento de las cuotas partes pensionales que la demandante le solicitó reconocer a CAJANAL en liquidación. A su vez, la Resolución 3388, del 18 de marzo de 2013, negó la revocatoria de la Resolución 2266, del 14 de diciembre de 2012.

CAJANAL en liquidación mediante la Resolución 3308, del 18 de marzo de 2013, declaró la compensación de las obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales que contrajo con la demandante. Contra dicho acto, la sociedad interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución 3892, del 17 de abril de 2013.

La actora indicó que el liquidador de CAJANAL, EICE, quebrantó el artículo 6.º de la Ley 1105 de 2006, dado que sus funciones se contraían a adoptar las medidas necesarias para el procedimiento de liquidación de la entidad, mas no era competente para negar el recobro de las cuotas partes pensiones, al propio tiempo que omitió cumplir el acuerdo de compensación suscrito en el año 2008 con Empresas Varias de Medellín ESP (antes de la liquidación de CAJANAL).

Adujo que el liquidador de CAJANAL consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía avalar el acuerdo de compensación anteriormente indicado.

Auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, p or medio de l auto del 23 de febrero de 2017, declaró la suspensión provisional de las resoluciones demandadas (ff. 51 a 72 cuaderno medidas cautelares) .

Consideró que el liquidador de CAJANAL desconoció el acuerdo de compensación y exigió requisitos para su acatamiento, los cuales resultaban improcedentes. Lo anterior, puesto que el acuerdo de compensación no requería de certificado de disponibilidad presupuestal para que fuera obligatorio y vinculante entre las partes. Asimismo, no era necesario que el Ministerio de Hacienda avalara dicho acuerdo, puesto que la ley no lo exige.

Señaló que el liquidador de CAJANAL tenía la facultad de demandar judicialmente el acuerdo de compensación, pero no podía dejarlo de aplicar.

Por otra parte, verificó que las resoluciones 3308, del 18 de marzo de 2013 y 3892, del 17 de abril de 2013, por medio de las cuales se declaró la compensación de las obligaciones recíprocas, requería de la voluntad de ambos acreedores, de tal manera que no podía ser una decisión unilateral de CAJANAL, puesto que transgredía el acuerdo de compensación celebrado entre las partes.

De esta forma, la Sala mayoritaria del tribunal accedió a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

Salvamento de voto

La magistrada C.A.P.D., salvó voto en los siguientes términos:

Evidenció que el cuestionamiento principal de la demanda consistió en el procedimiento de compensación de las cuotas partes pensionales, empleado por CAJANAL.

Si bien la situación censurada tiene origen en la Resolución 2266, del 14 de diciembre de 2014, lo cierto es que la suspensión provisional de este acto no satisface la pretensión de la actora, puesto que se requiere del análisis de fondo una vez verificado el marco legal y probatorio que es aplicable.

Agregó que no observó la prueba del perjuicio irremediable que aseveró la parte actora.

Recurso de apelación

El apoderado del patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL en liquidación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

Precisó que la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones censuradas incumple el requisito de apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho invocado. A este respecto, invocó el artículo 293 del Estatuto Orgánico Financiero, a partir del cual concluyó que el liquidador tenía plenas competencias para reconocer o rechazar obligaciones reclamadas en el marco del procedimiento de liquidación.

Sumado a esto, manifestó que a la luz del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, el liquidador de CAJANAL debía constatar que no hubiera operado la caducidad o prescripción de las obligaciones reclamadas, puesto que tenía plena competencia para desconocer obligaciones que incurrieran en cualquiera de estas figuras jurídicas, que por contera, extinguían las obligaciones.

Cuestionó el estudio efectuado por el a quo , en la medida en que se hizo un juicio de fondo en dicha etapa procesal lo que, según su dicho, conllevó un prejuzgamiento.

Finalmente, expresó que el tribunal decretó la medida cautelar sin verificar la prueba del perjuicio irremediable a que alude la parte demandante, aspecto que también fue refutado por la magistrada que salvó voto de la decisión mayoritaria.

Oposición al recurso

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la sociedad actora se opuso al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Particularmente, aseveró que el debate principal está relacionado con que CAJANAL desconoció el acuerdo de compensación suscrito, el cual, estimó, constituye el título ejecutivo para la reclamación del pago de las cuotas partes pensionales que la demandada adeuda a la memorialista.

Una vez efectuado el procedimiento de compensación, resultó un saldo a favor de la actora, por la suma de $444.013.994.40 con corte al 30 de octubre de 2007.

Aseguró que dentro de los actos suspendidos por el tribunal, las resoluciones 3308, del 18 de marzo de 2013, y 3892, del 17 de abril de 2013, efectuaron una compensación unilateral de cuotas partes pensionales, siendo que CAJANAL debía consultar la voluntad de la actora para reconocer dichas obligaciones, tal como fue pactado en el acuerdo de compensación.

Afirmó que en los actos enjuiciados no se estableció desde cuándo se contabilizó la prescripción de las cuotas partes pensionales y en ese sentido, insistió en la falta de motivación de los actos administrativos.

Por último, valoró que el artículo 231 del CPACA permite el decreto de las medidas cautelares una vez efectuado un juicio de confrontación entre los actos demandados y las normas superiores en que se debían fundarse, sin necesidad de comprobar los perjuicios irremediables que mencionó la recurrente.

CONSIDERACIONES

1- De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en ordinales 1.º a 4.º del artículo 243 ibid.

En consecuencia, la Sala unitaria es compete nte para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL , contra el auto del 23 de febrero de 201 7 , que decretó la suspensión provisional de las resoluciones enjuiciadas .

2- De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, procede el decreto de la medida cautelar cuando el juez o magistrado ponente observe la necesidad de la misma, «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Agrega la norma, que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

A su turno, el artículo 231 ibidem, establece dentro de los requisitos para el decreto de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, que los actos acusados deben transgredir aquellas normas que sean superiores, lo cual se podrá establecer con la confrontación de estas junto con las pruebas aportadas, según sea el caso. En dicho...

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