Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540293

Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00711-01 (AC)

Actor: J.A.J.P.

Demandado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia - Revoca decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la petición de amparo constitucional - Se examina la legitimación en la causa por activa del accionante.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, adoptada el 6 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor J.A.J.P..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2018 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.A.J.P., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y móvil, a la buena fe, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.

1.2 Consideró vulnerados estos, al encontrar que, las actuaciones procesales realizadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001333502220170006700, instaurado por la señora J.C.C. contra el Ministerio del Trabajo, tramitado por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito, se encuentran viciadas de nulidad.

1.2.1 A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. S.a.D. se declare que el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito incurrió en una vía de hecho al violar los derechos fundamentales: Derecho de petición, mínimo vital y móvil, debido proceso, buena fe y confianza legítima, buen nombre, garantías laborales de los funcionarios públicos.

2. S. al Despacho que se ampare los derechos fundamentales que me fueron violados estos son: Derecho de petición, mínimo vital y móvil, debido proceso, buena fe y confianza legítima, buen nombre, garantías laborales de los funcionarios públicos.

3. S.a.D., que en el fallo de tutela se le prohíba al despacho judicial continuar violando los derechos constitucionales.

4. S.a.D. se ordene al Juzgado rehacer la actuación y revocar la multa impuesta por ser violatoria de mis derechos.

5. S. al Despacho, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o al órgano competente se reasigne el proceso a otro despacho judicial al no encontrar el suscrito garantías procesales para continuarlo en el mismo despacho judicial por los actos retaliativos en que se ha incurrido.” (sic)

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

2.1. La señora J.C.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo, entidad que fue representada judicialmente por J.A.P., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3206 del 17 de agosto de 2016, “por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción de la planta de personal del Ministerio del Trabajo” y en consecuencia se “le reintegre al cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de retiro del servicios”.

2.2. En primera instancia, conoció el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Bogotá, autoridad judicial que con auto del 3 de mayo de 2017 admitió la demanda, ordenando la notificación a las partes.

2.3 En cumplimiento de lo anterior, el 8 de mayo fue enviada la notificación electrónica al Ministerio del Trabajo, por tanto se realizó la constancia de traslado de la demanda de conformidad con los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se manifestó que a partir del 9 de junio de 2017 empezaba a correr el término de 55 días, y que vencía el 1 de septiembre a las 5:00 de la tarde.

2.4. El Ministerio del Trabajo estuvo en cese de actividades desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 21 de junio del mismo año, impidiendo el ingreso a las instalaciones y el uso de medios informáticos. No obstante, el 22 de junio de 2017 todos los trabajadores retornaron a sus labores.

2.5. El 4 de septiembre fue radicada la contestación de la demanda, por parte del Ministerio del Trabajo, en la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos.

2.6. El 19 de septiembre siguiente se realizó el ingreso del proceso al despacho, por vencimiento del término de traslado y reforma de la demanda, igualmente se hizo la anotación de que la entidad accionada radicó el escrito de contestación por fuera del término legal.

2.7. El 26 de septiembre mediante auto, el Despacho consideró que vencido el traslado de la demanda, el Ministerio del Trabajo había ejercido su derecho de defensa dentro del término legal, y fijó fecha para audiencia inicial.

2.8. El 10 de octubre el accionante de la presente tutela, en calidad de apoderado de la entidad demandada, presentó “solicitud de nulidad del auto del 19 de septiembre de 2018 o el auto que se haya proferido en tal sentido”, con fundamento en lo siguiente:

“(…) el 8 de junio de 2017 no se realizó ninguna notificación a la entidad demandada por lo cual fue necesario que el despacho judicial radicara la documentación directamente en el Ministerio del Trabajo y así lo hizo el 23 de junio de 2017, según se predica del oficio No. 728 del 8 de junio de 2017, del Juzgado 22 Administrativo. N. que esta radicación, NO CONSTITUYE, aun, NI SUPLE, la notificación que debió efectuar el despacho judicial” (sic)”

2.9. El 24 de octubre de 2017, mediante correo electrónico, solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial fijada para el 25 de octubre de 2017 a las 8: a.m., toda vez que debía asistir a otra diligencia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, S., verificándose con posterioridad que tal solicitud se realizó a un correo electrónico que no correspondía al despacho judicial en el que se estaba tramitando el proceso.

2.10. El 25 de octubre de 2017 se realizó la audiencia inicial, en la que se constató la inasistencia del apoderado de la parte demandada, Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se sancionó a su apoderado el señor J.A.P., con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, se dispuso no declarar la nulidad propuesta, y se aclaró el auto del 26 de septiembre de 2017, en el sentido de indicar que vencido el traslado de la demanda, la parte accionada no ejerció el derecho de defensa en el término legal.

2.11. El 30 de octubre de 2017 el señor J.A.P. presentó la excusa correspondiente por la inasistencia a la audiencia inicial, donde indicó que el 24 de octubre de 2017 le solicitó al Despacho el aplazamiento de la diligencia, por cuanto debía asistir el 25 de octubre a las 9:00 a.m. a otra audiencia en la ciudad de Sincelejo.

2.12. El 20 de febrero de 2018, el Despacho resolvió no tener como justificada la inasistencia a la audiencia inicial, por tanto rechazó la excusa presentada por el señor J.A.P. y confirmó la sanción impuesta en la diligencia del 25 de octubre de 2017, con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 181 y 182 ejusdem, y en las siguientes consideraciones:

“(…) La audiencia estaba programada para el día 25 de octubre de 2017, a las 8:30 de la mañana y en el trascurso de la misma, esto es, a las 10:50 a.m, se radicó en las instalaciones de la Oficina de Apoyo, que se encuentran en el mismo lugar donde se llevaba a cabo la audiencia, memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada, con el que se pretendía el aplazamiento de la audiencia que en ese momento estaba en curso.

En el mentado escrito, se advierte que el 24 de octubre de 2017, a las 4:51 p.m, se envió dicha solicitud al correo electrónico jadmin22bta@cendoj.ramajudicvial.gov.co, solicitado aplazamiento de la audiencia señalada para el día 25 de octubre de 207,a las 8:30 de la mañana, en consideración a que ese mismo día tenía fijada audiencia pública en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, sin embargo, el correo electrónico de este Despacho es admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y no fue enviado.

Igualmente que el señor P. debió solicitar el aplazamiento con antelación a la celebración de la audiencia, máxime cuando el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió el auto fijando fecha para la diligencia el 1 de agosto y este Despacho el 26 de septiembre de 2017.”

2.13. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada, por medio de su apoderado, el señor P., interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 29 de mayo de 2018, con fundamento en lo siguiente:

“Se lo primero advertir que en memorial radicado el 10 de octubre de 2017, se informó a este Despacho que el Ministerio del Trabajo tuvo cese de actividades que inició el 10 de mayo de 2017 hasta el 21 de junio de 2017, en consecuencia no entiende el Despacho qué motivo impulsa al apoderado J.A.J.P. para indicar en el memorial radicado el 22 de febrero de 2017, que debido a dicho cese de actividades no contaba con el correo electrónico del Despacho Judicial 22 Administrativo, puesto que es claro que a la fecha en que fue proferido el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, esto...

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