Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540345

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00618-01(3232-17)

Actor: CECILIA BELEÑO DUR A N Y MAR IA MERCEDES CARO DE CASTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP Y ROSA MAR I A CASTIBLANCO RIVERA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las señoras M.M.C. de C., C.B.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y vinculada la señora R.M.C.R..

Acumulación

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 28 de abril de 2014, decretó la acumulación de los procesos con radicados 25000234200020130061800 y 25000234200020120125000, en los que actúan como demandantes las señoras M.M.C. de C. y C.B.D., respectivamente. Para tal efecto, se ordenó la suspensión del proceso 25000234200020130061800.

Pretensiones M.M.C. de C.

1. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 031867 del 8 de febrero de 2012, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge E.O.C.U..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora C. de Caro la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor E.O.C.U. (q.e.p.d.), a partir del 18 de abril de 2011, así como las mesadas adicionales, reajustes, indexación e intereses de mora a que haya lugar.

3. Negar el derecho a la sustitución pensional a las señoras C.B.D. y R.M.C.R., dado que no cumplen los requisitos para tal fin.

Pretensiones C.B.D. :

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 031867 del 8 de febrero de 2012 y UGM 041384 del 2 de abril de 2012, través de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente E.O.C.U..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la UGPP reconocer la sustitución pensional a la señora B.D. en calidad de compañera permanente del señor E.O.C.U. (q.e.p.d.).

Fundamentos fácticos relevantes :

1. El señor C.U. convivía de forma permanente con la señora C. desde el 2 de febrero de 1993 y por tanto, desde el 28 de septiembre de 2010 era beneficiaria de los servicios médicos de Famisanar de los cuales era titular el causante.

2. El señor E.O. falleció el 28 de abril de 2011 en el domicilio que compartía con su compañera permanente, como consecuencia de un paro respiratorio y

3. En virtud a lo anterior, peticionó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la sustitución de la pensión.

4. A través de Resolución UGM 031876 del 8 de febrero de 2012, la cual fue confirmada por la Resolución UGM 041384 del 2 de abril la citada anualidad, al desatar de forma negativa el recurso de reposición interpuesto.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folio 538 y minuto 4:39 a 6:18 del cd visible a folio 536 del cuaderno 1 ordinario, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] El Despacho observa que en el escrito de contestación de la demanda que fue allegada por la abogada S.K.R.G. dentro del término legal, dicha entidad no propuso excepciones previas ni ninguna otra de las que hace alusión el artículo 180 numeral 6 del CAPACA.

Se formularon sí las excepciones denominadas cobro de lo no debido, ausencia de requisitos para acceder a la sustitución pensional y prescripción, las cuales por guardar relación con el fondo del asunto no serán resueltas en esta instancia sino en la sentencia que defina la controversia planteada por las partes.

Respecto de la excepción denominada genérica es preciso señalar que el Tribunal se pronunciará al respecto, si llegara a encontrar probada alguna al momento de desatar la litis.

Es de señalar que en el escrito de contestación de la demanda que fue allegado por la doctora N.L.R.P., proceso de la señora C.B.D., dentro del término legal, se propusieron las excepciones denominadas cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación, las cuales por guardar relación con el fondo del asunto no serán resueltas en esta etapa sino en la sentencia que defina la controversia planteada por las partes. […]»

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 539 y minuto 6:20 a 12:45 del cd visible a folio 536 del cuaderno ordinario 1, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos probados, las pretensiones y el problema jurídico, así:

Hechos probados según la fijación del litigio.

«[…] 1. El señor E.O.C.U. (q.e.p.d.) nació el 30 de mayo de 1934 y le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 09371 del 27 de noviembre de 1992.

2. Dicha prestación le fue reliquidada mediante Resolución No. 045975 del 20 de diciembre de 1993, por retiro definitivo del servicio.

3. Al señor E.O.C.U. (q.e.p.d.) falleció el día 18 de abril de 2011.

4. Que el señor E.O.C.U. (q.e.p.d.) contrajo matrimonio católico con la señora M.M.C. de C. el día 12 de julio de 1952.

5. Que del matrimonio anteriormente mencionado fueron procreados 5 hijos llamados E.O., M.E., W., J.E. y G.E.C. de Caro (sic).

6. El día 18 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá dispuso decretar la separación de bienes y declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de los señores E.O.C.U. (q.e.p.d.) y M.M.C. de C..

7. Que una vez fallecido el causante, la señora (sic) M.M.C. de C., C.B.D. y R.M.C.R., solicitaron ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuges o compañeras permanentes del señor E.O.C.U. (q.e.p.d.), aportando para el efecto la documentación pertinente.

8. A través de la Resolución No. UGM 031867 del 8 de febrero de 2012, la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL EICE en liquidación, dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora (sic) M.M.C. de C., C.B.D. y R.M.C.R., hasta tanto la jurisdicción competente definiera la titularidad del derecho reclamado.

9. Mediante Resolución No. UGM 041384 del 2 de abril de 2012, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión previamente señalada, confirmándola en todas sus partes. […]»

Pretensiones según la fijación del litigio.

«[…] Las pretensiones que presenta la señora M.M.C. de C. están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución (sic) UGM 031867 del 8 de febrero de 2012, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en liquidación dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que la señora M.M.C. de C. tiene derecho a la sustitución pensional del fallecido E.O.C.U. (q.e.p.d.). Asimismo, solicita que dicha prestación sea reconocida, liquidada y pagada […]»

Problema jurídico según la fijación del litigio.

«[…] Determinar entre las señoras M.M.C. de C., C.B.D. y R.M.C.R., quien (sic) tienen el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le sustituya la pensión de jubilación que devengaba en vida el señor E.(.O.C.U. q.e.p.d. quien falleció el día 18 de abril de 2011, bien sea en calidad de cónyuge o compañera permanente. […]» (N. del texto)

Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer...

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