Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540405

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010 -00416-0 1 ( 44 786 )

Actor: J.R.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró, de oficio, la caducidad de la acción y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El 4 de junio de 2008, J.R.M. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

PRIMERA. Que se declare a la Fiscalía General de la Nación … la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Policía … la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales `DIAN' … en forma solidaria, responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron a los señores J.R.M. (padre), J.L.R.M., JULIO CESAR R.M., J.J.R.M. y C.A.R.M. (hijos), por el daño antijurídico, omisión o defectuoso funcionamiento de la DIAN, POLICIA NACIONAL y FISCALÍA CIENTO SESENTA Y SIETE DE LA UNIDAD TERCERA DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ, en la imputación de los supuestos delitos de contrabando e indebida importación del automotor de placas BFA 962 color Negro marca Jeep Modelo 1.994/95 Motor 303MX18, serie 1J4GZ78S6PC607489; que después de surtirse la investigación no se configuran tales delitos que le imputaron al señor J..R.M. de la administración de justicia que conllevó a una privación injusta de la libertad, con ocasión de los informes de inteligencia de policía judicial Nos.053 de marzo 18 de 2002 y 019 de marzo 21 de 2002 suscritos por los detectives adscritos a la Dirección General O.D., teniendo como soporte interceptaciones telefónicas (2 771906) el 28 de junio de 2002, que hizo que se librara órdenes de captura Nos. 0210095 y 0210096 en contra de los señores A.J.R.M. y N.A.F., sindicándolos por los delitos de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, dentro del proceso No. 55.446, la cual termino con resolución de preclusión.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a las demandadas a pagar a cada una de los demandantes, a título de perjuicios morales y materiales Así:

D.M.: Para los señores J.R.M. (padre), J.L.R.M., JULIO CESAR R.M., J.J.R.M. y C.A.R.M., la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una, que certifique el Ministerio de la Protección y Seguridad Social a la fecha de proferir sentencia que ponga fin al proceso.

Daños Materiales: Los daños causados a los demandantes son cuantificables en dinero, como son los honorarios profesionales de abogado que canceló el señor J.R.M., para la defensa ante la DIAN y la FISCALÍA, esto costó la suma de $15'000.000,oo.

“El valor de $38'000.000,oo debidamente indexado, que corresponde al valor de automotor de placas BFA 962 color Negro marca Jeep Modelo 1.994/95 Motor 303MX18, serie 1J4GZ78S6PC607489; más los intereses legales, causados desde el 21 de octubre de 1.998 hasta el día que se haga el correspondiente pago.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada con sus respectivos ajustes de valor de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

CUARTA: Que se condene en costas a las demandadas.

QUINTA: Las demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo .

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, lo siguiente:

El señor J.R.M. compró el vehículo de placas BFA 692, color negro, marca J., modelo 1.994/95, motor 303MX18, serie 1J4GZ78S6PC607489.

1.1.2. Posteriormente, el acá actor le vendió el referido vehículo al señor A.O.C., por $38'000.000.

1.1.3. El 19 de junio de 1997, la Policía de carreteras del departamento del Meta aprehendió ese vehículo y lo puso a disposición de la división de fiscalización de la DIAN, con sede en Villavicencio.

1.1.4. La DIAN expidió la Resolución 6 del 25 de julio de 1997, mediante la cual tuvo como legalmente importado el referido automotor y ordenó su entrega al señor A.O.C.. Esta última se llevó a cabo el 28 de julio de 1997.

1.1.5. El 29 de julio de 1998, la División de Control y Penalización Tributaria de la DIAN formuló cargos y decomisó el vehículo, razón por la cual, afirman, el señor J.R.M. resolvió el contrato de compraventa del automotor y devolvió el dinero que había recibido en virtud de dicho acuerdo.

1.1.6. Mediante Resolución 1195 del 15 de julio de 2003, la DIAN accedió a la solicitud de revocatoria directa, formulada por el acá actor, respecto de la Resolución 50223 del 21 de octubre de 1998 (mediante la cual se dispuso el decomiso del vehículo antes citado) y, en su lugar, ordenó la entrega del automotor a la Fiscalía General de la Nación.

1.1.7. La DIAN, mediante oficio del 22 de julio de 2003, dejó el vehículo a disposición de la Fiscalía Seccional de Ibagué. El 24 de noviembre de 2004, esta última remitió las investigaciones a la Seccional de Bogotá.

1.1.8. A la Fiscalía 167 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico le correspondió conocer de la referida investigación, por el delito de falsedad marcaria, bajo la radicación 723827.

1.1.9. El 3 de julio de 2007, la Fiscalía 167 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá precluyó la investigación y ordenó entregar en forma definitiva el vehículo de placas BFA 692 al acá demandante.

1.1.10. El señor R.M. acudió a la Fiscalía General de la Nación para recibir el vehículo; sin embargo, allí le indicaron que éste no aparecía, razón por la cual solicitó a la Dirección de Bienes de dicha institución que informara sobre su ubicación.

1.1.11. Con oficio DSAFBA4 011103 del 31 de agosto de 2007, suscrito por el Director … informa que va a hacer las investigaciones de rigor dado que el vehículo de placas BFA -692, sí estuvo bajo custodia de ésta (sic) Dirección y se entregó en las instalaciones del P. único de la Fiscalía el 6 de abril de 2005, por orden del Fiscal 176 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, dentro del sumario No. 278968, por que (sic) ingresó por ese despacho; no registra documento alguno que relacione este bien con la investigación que adelanto (sic) el fiscal (sic) 167 dentro del sumario 423827.

1.1.12. A través del oficio 450 del 30 de enero de 2008, la Fiscalía informó al acá demandante que el mencionado automotor fue transferido en forma definitiva al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la Resolución 56 del 4 de enero de 2000.

1.2. Trámite en primera instancia

1.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante auto del 10 de junio de 2008, providencia notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. Las demandadas contestaron oportunamente la demanda.

1.2.2. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, en auto del 5 de mayo de 2009, abrió a pruebas el proceso (folio 208 del cuaderno 1).

1.2.3. El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 209 del cuaderno 1).

1.2.4. El 1 de junio de 2010, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, por considerar que, en atención a lo establecido en la Ley 270 de 1996, le corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, las acciones de reparación directa tramitadas bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (folios 232 a 234 del cuaderno 1).

1.2.5. El 18 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del presente proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá e inadmitió la demanda, para que la parte actora indicara las acciones u omisiones fundamento de la acción respecto de la DIAN y de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, realizara una estimación razonada de la cuantía en relación con los perjuicios morales y aportara todos las pruebas documentales que tuviese en su poder (folios 238 y 239 del cuaderno 1).

1.2.6. En proveído del 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. Dicha providencia fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 256 a 259 del cuaderno 1).

Contestaciones de la demanda

1.3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- sostuvo que no existió una actuación irregular de su parte, pues, el 4 de enero de 2000, transfirió el automotor al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en atención a que había culminado el proceso adelantado contra la camioneta de placas BFA 692 y tenía...

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