Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540413

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00319-01 (44 577 )

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO - CONACO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del M., que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de marzo de 2008, la Cooperativa Nacional de Consumo -CONACO-, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial o el defectuoso funcionamiento en que presuntamente incurrió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M., al declarar probada la “… excepción de pago parcial …” en “… providencia del 14 de julio de 2006 …” [proceso ejecutivo 5297-04] (fl. 1, c. 1).

Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar la suma de $5'618.076.oo, por concepto de perjuicios materiales y el reintegro de los honorarios profesionales que pagó a su apoderada en el mencionado proceso ejecutivo [no se especificó monto alguno]; además, pidió la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, al tiempo que solicitó la “corrección monetaria” -sobre los montos de condena- teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor vigente al momento de la sentencia.

Según los hechos de la demanda, CONACO inició proceso ejecutivo en contra de las señoras M.O.R. (deudora) y M.M.P.F. (codeudora) por la suma de $3'400.000.oo, proceso que fue tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M.(.) que, en sentencia del 14 de julio de 2006, declaró probada la excepción de pago parcial en favor de la parte ejecutada y “… ordenó seguir adelante con la ejecución”.

Dicha sentencia se acusa de error judicial o “… defectuoso funcionamiento de la administración”, pues, en criterio de la demandante, el Juez dio por acreditado el pago parcial de la obligación con unos descuentos realizados por nómina a la señora M.O.R., los cuales no fueron reportados por el empleador a la parte ejecutante; además, se afirma que la sentencia se dictó de manera subjetiva y sin fundamento legal, pues el pago no se acreditó, teniendo en cuenta que las ejecutadas no demostraron que el dinero efectivamente ingresó a las arcas de la demandante.

Finalmente, alegó incongruencia en la sentencia del 14 de julio de 2006, pues en su parte motiva se dijo que no se demostraron los hechos en que se fundamentó la excepción de pago parcial, pero, en su parte resolutiva, se dispuso tenerla por acreditada (fls. 1 a 9, C. 1).

2. En auto del 5 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del M. avocó conocimiento y admitió la demanda (fls. 68 y 69, C.1).

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y, como razones de la defensa, propuso las siguientes excepciones: i)Cobro de lo no debido”, pues se demostró que los pagos se realizaron a CONACO y, por mandato legal, está prohibido cobrar dos o más veces lo adeudado, ii)Culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que la parte actora no hizo uso de los recursos que le otorgaba la ley y iii)Inexistencia de daño antijurídico”, en tanto el juez del proceso ejecutivo obró conforme a derecho y garantizó el debido proceso (fls. 78 a 81, C.1).

3. Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 103 vto.,C. 1).

3.1 En audiencia de alegatos de conclusión , celebrada el 25 de enero de 2012, la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación (fl. 104, C. 1).

3.2 La anterior petición fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público, pues, en su criterio, el “.. . juez … no incurrió en error y su decisión fue acorde a (sic) lo probado dentro del proceso ”(fl. 104, C.1).

3.3 La parte actora no asistió a la audiencia ; sin embargo, en escrito de 24 de enero de 2012 reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio (fls. 96 a 101, C. 1), memorial que fue aceptado por el Tribunal en primera instancia (fl. 104, C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, arguyó que las señoras M.M.P.F. y M.O.R. probaron la excepción de pago parcial dentro de los límites de su carga probatoria, la cual no fue desvirtuada por la parte ejecutante.

Señaló que no se observa defecto fáctico o normativo alguno del que se pueda derivar error jurisdiccional, toda vez que la sentencia del 14 de julio de 2006 -dictada en el proceso ejecutivo- se ajustó a derecho y cumplió con los requisitos mínimos de razonabilidad y argumentación jurídica.

Negó que la mencionada sentencia fuera incongruente, pues, en su criterio, “… del análisis y del espíritu de la misma fluye con meridiana claridad la tesis principal del juzgador, esto es, de declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación por haberlo demostrado de manera fehaciente la parte ejecutada (fl. 121, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la del 14 de julio de 2006 sí es constitutiva de error jurisdiccional; para el efecto, insistió en que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M. no podía declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, pues no se demostró que éste efectivamente hubiera ingresado a su patrimonio.

Agregó que las afirmaciones indefinidas no requieren prueba y que, en todo caso, era la parte ejecutada la que estaba en la obligación de probar el pago efectivo de la obligación; en este sentido, en su criterio, se incurrió en una indebida “… valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada del ejecutivo (fl. 127, C.P..).

Finalmente, indicó que el a quo no reconoció la incongruencia contenida en la mencionada sentencia del 14 de julio de 2006, pese a que se trata de una equívoca interpretación de la norma [no especificó a cuál norma se refiere] y no de un simple “lapsus calami” (fls. 130 a 139, C.P..).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 27 de julio de 2012 (fl. 145, C.P..). El 7 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 148, C.P..).

1. El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que, a su juicio, la declaratoria de pago parcial contenida en la sentencia del 14 de julio de 2006 no constituyó error judicial alguno ni generó perjuicios al extremo demandante, pues fue su propia negligencia la que “… determinó el curso de los hechos procesales por los que hoy … reclama …”; además, en su criterio, dicho extremo procesal no desvirtuó las pruebas aportadas por las demandadas en el proceso ejecutivo (fls. 155 a 161, C.P..).

2. La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 150 a 154, C.P..).

3. La parte demandada guardó silencio (fl. 162, C.P..).

V. CONSIDERACIONES

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del M..

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, el daño se concretó en el error judicial o el “… defectuoso funcionamiento” del que adolece la sentencia del 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M., la cual quedó ejecutoriada el 25 de los mismos mes y año (fl. 50 vto., c. 2).

En ese contexto, la acción de reparación directa podía ejercerse hasta el 26 de julio de 2008 (en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.) y, como la demanda se presentó el 7 de marzo del mismo año -2008-, resulta claro que se formuló en tiempo oportuno.

3. Cuestión previa

Lo primero que advierte la Sala es que el...

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