Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-0048201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540417

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-0048201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00482 01(45264)

Actor : R.S. DE P.

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2006, la señora R.S. de P., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la orden de “cancelación de la inscripción de la demanda” de simulación en diferentes folios de matrícula inmobiliaria, la cual fue proferida dentro de un proceso en el que se habían decretado medidas cautelares a su favor.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor J.E.A.M. y otros, proceso que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes (Nariño) y en cuyo trámite se decretó, como medida cautelar, el embargo de los derechos litigiosos que aquél tenía en un proceso por simulación iniciado por él en contra de la señora M.E. de T. y otros. Según la demanda, a pesar de que este último proceso terminó con sentencia favorable a las pretensiones del demandante y, por lo tanto, las medidas cautelares “se hicieron efectivas” a favor de R.S. de P., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, a petición de las partes de ese proceso, mediante auto del 16 de diciembre de 2003, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y Túquerres y, por consiguiente, dejó sin garantías a la acá demandante, no obstante que la demanda ejecutiva formulada por ella fue fallada a su favor.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, $50'000.000 correspondientes al valor que la medida cautelar pretendía garantizar ($30'000.000) más el incremento legal de esa cifra (f. 2 a 12, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de noviembre de 2008, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 157 a 158, c. 1).

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no incurrió en la falla alegada por la parte actora, pues la providencia respecto de la cual se predica el error judicial solo dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda de simulación, mas no de la medida cautelar de embargo de los derechos litigiosos de J.E.A.M.. Agregó que, contrario a lo dicho en la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, con el fin de garantizar y hacer efectivos los derechos de la señora R.S. de P., ordenó que el dinero proveniente de la condena impuesta en la sentencia que puso fin al proceso adelantado por el señor A.M. fuera consignado a órdenes de ese despacho y no a nombre del demandante.

Agregó que, en todo caso, la acción se encuentra caducada, teniendo en cuenta que el auto del cual se alega el yerro judicial es del 16 de diciembre de 2003 y la demanda de reparación directa se incoó en diciembre de 2006.

Finalmente, propuso como excepciones, además de la caducidad de la acción, la falta de objeto para demandar y la culpa de la víctima (f. 171 a 177, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 1º de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 225 a 226 y 268, c.1.).

3.1. La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos de defensa invocados en la contestación de la demanda e insistió en que no incurrió en error judicial alguno que dé lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial a su cargo (f. 270 a 272, c. 1).

3.2. El Ministerio Público emitió concepto de fondo y sostuvo que se debe declarar la caducidad de la acción, toda vez que la decisión judicial cuyo error se predica en la demanda fue proferida el 16 de diciembre de 2003 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2006, esto es, cuando ya había vencido el término de que trata el artículo 136 del C.C.A. (f. 275 281, c. 1).

3.3. La parte demandante guardó silencio (f. 282, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró que el señor J.E.A.M. adelantó un proceso de simulación en contra de un tercero y que sus derechos litigiosos fueron embargados en el marco de un proceso ejecutivo que la acá demandante inició en su contra; sin embargo, también halló probado que, en la audiencia de conciliación de aquel proceso, el demandante, es decir, el señor A.M., desistió de las pretensiones revocatoria o pauliana y de rescisión por lesión enorme, de manera que el proceso solo siguió por la pretensión de simulación absoluta de contrato; por consiguiente, como la sentencia que puso fin a ese litigio no generó ningún derecho ni incremento en el patrimonio del demandante -pues solo se declaró la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la demandada-, la señora R.S. de P., pese a tener una expectativa con la medida cautelar de embargo decretada, no llegó a obtener ningún derecho; en consecuencia, la cancelación de la inscripción de esa demanda en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y Túquerres no le generó daño alguno.

Una vez el Tribunal a quo descartó la existencia del daño, se pronunció sobre la oportunidad de la acción, en los siguientes términos (se transcribe como obra):

“Por último y en relación con este punto cabe aclarar que la decisión que adoptara el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto, en la cual se dice plasmado el yerro que se pretende generó el daño se emitió el 12 de marzo de 2003 y que la orden de inscripción del embargo es posterior, se expidió el 1 de abril del mismo año.

“Y, en relación con la declaratoria de caducidad de la acción que se depreca, partiendo de la fecha del 12 de marzo de 2003, cuando se emitió la sentencia objeto del litigio y, de conformidad con el contenido del ordinal octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el mencionado fenómeno jurídico se habría configurado el 13 de marzo de 2005, es decir, dos (2) años después de la causación del pretendido daño.

“Pero, si el término se contara desde la fecha en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes emitió sentencia y que habría sido la oportunidad para hacer valer los derechos litigiosos, de existir, es decir desde el 9 de junio de 2004 deviene obvio, desde la óptica del artículo antes citado, el fenómeno mencionado habría tenido configuración objetiva el 10 de junio de 2006, sin embargo, la demanda se presentó el 19 de diciembre de dicho año, cuando ya la acción había caducado” (f. 302, c. ppl.).

En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (f. 285 a 303, c. ppl.).

Recurso de a pelación

La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior y solicitó su revocatoria, con fundamento en que, contrario a lo que concluyó el a quo y sin importar si el señor A.M. tuvo un...

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