Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540513

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00320-01(4200-17)

Actor: MAR I A CRISTINA HINCAPI E

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA . IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA LEY 100 DE 1993 DE MANERA RETROSPECTIVA PARA EFECTOS DE RECONOC ER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de junio de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.C.H. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.C.H., por intermedio de apoderado judicial, demandó el Oficio S-2012-208299 de 9 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe de Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor N.Z.C. (q.e.p.d.).

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, en virtud de los principios de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor N.Z.C. (q.e.p.d.) a partir del 2 de julio de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y con la correspondiente indexación; y, reliquidar e indexar, “(…) una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado (…)”.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Relató que el entonces Agente N.Z.C. (q.e.p.d) falleció el 2 de julio de 1987, encontrándose en servicio activo en la Policía Nacional, adscrito a la Policía de Antioquia, siendo calificada su muerte como actos del servicio.

Aseguró que la señora M.C.H. es la cónyuge supérstite del señor N.Z.C. y que fruto de esta relación nacieron los señores L.M. y F.A.Z.H.

Expresó que el 18 de abril de 2012 solicitó al ente demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, por medio del Oficio S-2012-0208299-DIPON de 9 de agosto de 2012 le fue negada tal solicitud bajo el entendido de que el artículo 279 ibídem estableció que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía no les resultaba aplicable este marco normativo.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48; de la Ley 100 de 1993, los artículos 46, 47 y 48; de la Ley 797 de 2003, artículos 11 y 12; y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constitución que garantizan la vigencia de un orden justo y los reiterados precedentes jurisprudenciales que al respecto han adoptado la aplicación retrospectiva de normas pensionales de manera que sean más favorables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Destacó que los regímenes pensiónales especiales, como los contemplados en los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Al respecto señaló que el artículo 53 de la Constitución Política establece que se debe aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho

Indicó que al negar la pensión de sobreviviente en los términos que establece la Ley 100 de 1993 para el personal de O., S. y Agentes en servicio activo, no solo se desconoce una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento, sino las pautas de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley.

1.3 Contestación de la demanda .

La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que en el acto acusado se estableció que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque el causante, quien se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional, era beneficiario del Decreto 1212 de 1990, el cual señaló que para tener derecho a este tipo de prestación debía acreditar 12 años de servicio, requisito éste que no se cumplió.

Adujo que si bien la Ley 100 de 1993 desarrolló principios de favorabilidad e igualdad, no se puede desconocer que el artículo 279 ibídem dispuso que esta norma no sería aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que significa que en materia pensional y de salud se seguirán rigiendo por las normas de carácter especial.

En su sentir, no existe una discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100 de 1993, pues las prestaciones a que hacen referencia en cada uno de los sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la Policía Nacional es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente muerto en actividad, es claro que el régimen de la Fuerza Pública presenta ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que la señora M.C.H. es la cónyuge supérstite de quien fuera el A.N.Z.C., quien falleció el 2 de julio de 1987 y laboró en la Policía Nacional por un lapso de 11 años, 1 mes y 23 días.

Enunció que el Consejo de Estado rectificó la posición adoptada en las sentencias de abril de 2010 en las que, en materia de sustitución pensional, aplicó una ley nueva o posterior a hechos acecidos antes de su vigencia en ejercicio de la retrospectividad de la ley, pues precisó que no hay lugar a la aplicación de esa figura como quiera que la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Por lo anterior afirmó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, esto es, Decreto 2063 de 1984, el cual exigía el requisito de 12 años de servicio, exigencia que no se acreditó.

Finalmente atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condenó en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación .

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación:

Consideró que se quebrantaron los principios constitucionales al condenarlo en costas, máxime cuando se puede evidenciar que consolidó el derecho a la sustitución pensional y, además, no se encuentra acreditada la causación de las mismas.

Señaló que existen varias sentencias del Consejo de Estado en donde se han reconocido pensiones de sobreviviente aplicando el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, luego entonces no hay porque negar el reconocimiento de la citada prestación, máxime cuando la demandante es un sujeto de especial protección dado su cuadro médico.

Anotó que no es posible que se le condene en costas, por el solo hecho de solicitar un reconocimiento pensional que considera tiene derecho.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar:

Problemas jurídicos

¿Si es posible conceder la pensión de sobrevivientes a la señora M.C.H., por la muerte del señor N.Z.C. (q.e.p.d.), atendiendo el principio de favorabilidad aplicando de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedición y entrada en vigencia?.

¿Si es viable condenar a la parte demandante en costas?

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la...

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