Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540617

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00412-01(43356)

Actor: J.D.V. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2008, J.D.V. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el departamento del Tolima, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió J.D.V., en hechos ocurridos el 31 de julio de 2006.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV para J.D.V., 400 SMLMV para cada una de las menores A.L.D.G. y V.D.R., 200 SMLMV para cada una de las señoras C.P.R.L. y A.V. de Duque y 80 SMLMV para cada uno de los señores E., Libia, N., L.E., M.C., Anabeiba y E.D.V..

Por daño a la vida de relación pidieron 600 SMLMV para J.D.V., 400 SMLMV para cada una de las menores A.L.D.G. y V.D.R., 200 SMLMV para cada una de las señoras C.P.R.L. y A.V. de D. y 50 SMLMV para cada uno de los señores E., Libia, N., L.E., M.C., Anabeiba y E.D.V..

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, solicitaron $1.397.005 para J.D.V., $511.004 para C.P.R.L., $8.224.002 para L.D.V. y $1.067.682 para N.D.V. y, por lucro cesante consolidado, $38.196.723 para aquél (por la actividad de docente y de administrador de una finca).

Por daño emergente y lucro cesante futuro reclamaron, a favor de J.D.V., lo que arrojara la liquidación realizada en el fallo.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 El 31 de julio de 2006, aproximadamente a las 7:00 p.m., J.D.V. se desplazaba en su motocicleta, con las medidas de protección exigidas y dentro del límite de velocidad permitido, de P. hacia M..

1.2 A la altura de la vereda P.B., “entre las cabeceras de P. y F., colisionó con un montículo de tierra que había en el carril derecho de la carretera Palocabildo - Falan.

1.3 J.D.V. no tenía la posibilidad de eludir el montículo de tierra, ya que, “al lado izquierdo de la vía en la que ocurrió el accidente, se había derrumbado parte de la banca de la carretera, con lo cual quedó solo una vía”; además, como el obstáculo estaba ubicado en una curva, dicho señor no podía observarlo desde una distancia prudente, a lo cual se agrega que, por el rastrojo y los matorrales de gran tamaño que abundan sobre los costados de la carretera, los conductores no tenían buena visibilidad de la vía.

1.4 Debido al impacto, J.D.V. cayó al piso y rodó por varios metros, lo cual le ocasionó múltiples heridas, pérdida del conocimiento y trauma craneoencefálico.

1.5 El montículo de tierra fue puesto en la vía días antes del accidente, sin que las autoridades del departamento hubieran instalado alguna señal que permitiera a los conductores que transitaban por allí tomar precauciones.

1.6 Por la hora del accidente, el lugar donde se encontraba el obstáculo (curva) y la ausencia de señalización en la vía, al señor D.V. le resultaba imposible evitar la colisión.

1.7 El daño es imputable a la demandada, ya que el accidente ocurrió por la falta de conservación, de mantenimiento y de señalización de la vía.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 4 de agosto de 2008 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el accidente de tránsito ocurrió por la imprudencia e impericia de J.D.V. -culpa exclusiva de la víctima-, pues su falta de atención y de reacción llevó a que se estrellara contra el montículo de tierra; así mismo, adujo que aquél transitaba sin cuidado por la vía, la cual es considerada de alta peligrosidad, debido a la topografía del suelo y a las condiciones de visibilidad.

Indicó que del informe de tránsito se concluía que el accidente no solo ocurrió por el montículo de tierra sino, además, por la falta de cuidado y de pericia del señor D.V. y añadió que éste, al momento de percatarse del obstáculo en la vía, debió reducir la velocidad, para no haber tenido que realizar maniobras peligrosas y colisionar con la berma.

Señaló que no había prueba que permitiera deducir que existió una falla del servicio y que no estaba probado que el montículo de tierra resultó de una obra ejecutada por el departamento.

Sostuvo que en el informe de policía no se consignó que el señor D.V. portaba, al momento del accidente, los elementos de protección necesarios y que en el inventario de la motocicleta se indicó que sus llantas estaban en regular estado, lo cual, seguramente, también causó el accidente.

Afirmó que, según los hechos de la demanda, el montículo de tierra llevaba varios días en la vía, de modo que la víctima conocía sobre la existencia de ese obstáculo, máxime que pertenece a la región y, por tanto, debía tener cuidado al transitar por ese lugar.

3. Vencido el período probatorio, el 24 de octubre de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La parte demandante indicó que, según los testimonios que obran en el expediente, el accidente ocurrió por las condiciones de abandono y de deterioro de la vía, específicamente, por no haberse reparado después de “la caída de parte importante de la banca”, ni retirado el montículo de tierra, a lo cual agregó que no existían señales de tránsito que le permitieran al señor D.V. tomar medidas de precaución.

Indicó que estaba demostrado que el departamento del Tolima incurrió en una falla del servicio, pues incumplió sus obligaciones de conservación, de mantenimiento y de señalización de la carretera Falan - Palocabildo.

3.2 El departamento del Tolima reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“Para el caso en estudio los presupuestos de imputabilidad del daño no están dados, toda vez que del acervo probatorio allegado se advierte claramente, que para la fecha de los hechos el Departamento no se encontraba realizando ninguna obra de rehabilitación en la zona, que implicara obligatoriamente la señalización del presunto peligro, así como tampoco se logró demostrar que el multicitado montículo de tierra hubiera sido depositado allí por contratistas del ente departamental, y mucho menos que llevara varios días de estar ahí; por el contrario, según los testimonios relacionados precedentemente, el montículo habría sido producto de la excavación para la instalación del tubo madre del gas, la cual no es del resorte del Departamento sino de la empresa distribuidora del producto, cuyo nombre se desconoce, por lo que evidentemente no fue vinculada a las presentes diligencias, sobre la cual no se podrá realizar análisis de responsabilidad.

“Además es menester indicar que tampoco se logro acreditar por la parte actora, la existencia de la supuesta maleza reinante en la vía que imposibilitara la visión de los conductores, ni que dicha situación era de conocimiento del Departamento y éste hubiera omitido una solución pronta a la problemática.

(…)

“Con todo, establece la Sala que el carreteable en el que se produjo el accidente de tránsito, si bien está a cargo del Departamento del Tolima como vía secundaria, la parte actora no pudo demostrar que el montículo de tierra a que se ha hecho referencia, hubiere sido depositado allí por alguno de los agentes de dicho ente territorial, o que de manera negligente, con conocimiento de presencia de este obstáculo, no haya realizado alguna labor de limpieza o señalización, puesto que de acuerdo con las versiones de los vecinos del sector no conocieron la presencia de tierra en el lugar del accidente, y los que dicen haberla detectado, precisan que corresponde a excavaciones con motivo de instalación de la tubería del gas; por lo que concluye esta Corporación que no se evidencia conducta omisiva o negligente a cargo de la entidad territorial demandada …” (folios 668 a 670, cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que “no se trata de que el Departamento (sic) deba responder por el daño causado por ser quien ejecutó las obras que dieron lugar al accidente, sino por no cumplir con el deber de señalizar la vía en el lugar específico del accidente (sic) a pesar de la situación de peligro que presentaba y no cumplir con el deber de mantenimiento que por ley le corresponde”.

Por lo anterior, sostuvo que no debió indagarse si el departamento había ejecutado directa o indirectamente obras en el lugar donde ocurrió el accidente, como erradamente lo hizo el Tribunal, sino verificar si aquél tenía la obligación de conservar, de mantener y de señalizar la vía.

Dijo que estaba probado que: i) en la vía donde ocurrió el hecho se derrumbó “la banca de la carretera” -varios años antes del accidente- y que, por tanto, solo había un carril habilitado, ii) el montículo de tierra...

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