Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540705

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: J ULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31 -000-20 11 -00 572-01 (2 2014 )

Actor: H.M.G.M.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALL O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió (f. 405):

PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo explicado en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

TERCERO. Sin costas en esta instancia (art. 171 del CCE, modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Pliego de Cargos nro. 022382009001141, del 19 de octubre de 2009, la DIAN propuso sancionar al demandante en cuantía de $356.445.000 por no presentar la información en medios magnéticos correspondiente al año 2006, sanción que fue impuesta en la Resolución 0224120100002070, del 15 de marzo de 2010.

Al resolver el recurso de reconsideración en la Resolución 900.048, del 8 de abril de 2011, la demandada redujo la sanción a la suma de $296.640.000, con fundamento en el artículo 1.º del Decreto 4715 de 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES

D emanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), el demandante formuló mediante apoderado judicial las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3):

3.1. Que son nulos los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: Resolución Sanción No. 022412010000270 de marzo 15 de 2010 y su correspondiente anexo explicativo No. 1810-2010 de fecha, marzo 15 de 2010, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- División de Gestión de Liquidación de Barranquilla, en contra del contribuyente H.M.G.M. y Resolución No. 900.048 de abril 8 de 2011. “Por la cual se falla un recurso de reconsideración”, en contra del contribuyente H.M.G.M..

3.2. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se restablezca el derecho en favor del demandante; H.M.G.M., y mediante sentencia que hace tránsito de Cosa Juzgada, se ordene a la entidad demandada dejar sin efecto los actos demandados y por lo tanto mi cliente queda exonerado de cualquier responsabilidad de orden fiscal no siendo sujeto pasivo de la sanción que por valor de doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos ($296.640.000), le impuso la DIAN a través de los actos demandados, es decir, no deberá pagarla.

A los anteriores efectos, invocó como violados el artículo 29 de la Constitución y los artículos 651 (letra a), 683 y 768 del ET. El concepto de la violación planteado se resume así:

Gradualidad de la sanción

Señaló que la Resolución 11774 de 2005, que es el sustento de la graduación de la sanción discutida, fue demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser contraria al artículo 651 del ET y a la sentencia C-160 del 29 de abril de 1998, expedida por la Corte Constitucional.

Sostuvo que los actos censurados vulneraron los principios de gradualidad, proporcionalidad y el espíritu de justicia tributaria, al imponer la máxima sanción contemplada en el artículo 651 del ET, i.e. el 5 % de la información omitida, sin tener en cuenta que la norma expresa que la sanción puede ser hasta el 5 % del daño causado por el incumplimiento. Asimismo, que en el caso bajo análisis, no se cuantificó el eventual daño. Para argumentar el cargo, citó apartes de la sentencia de esta Sección del 23 de abril de 1999 (expediente 9327, CP: Julio Correa Restrepo), en la que se reconoció el principio de gradualidad en materia sancionatoria.

Violación del artículo 768 del ET por negar reconocimiento de firmas para probar la indebida notificación del pliego de cargos

Indicó que el pliego de cargos que dio lugar a los actos demandados no fue notificado y que la empresa de correos simuló la entrega de la notificación en la guía de correo nro. 1021037375, del 26 de octubre de 2009.

Afirmó, que quien presuntamente firmó la guía de mensajería de la notificación fue la señora H.R.; sin embargo, adujo que «esa persona no existe en la residencia del contribuyente» y que «allí habita la señora, M.E.R.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 51.938.275 de B.D.C. cuya firma rúbrica acompañada de su cédula de ciudadanía fue presentada y reconocida ante notario, por cuanto la DIAN denegó la práctica de esta prueba [se refiere al reconocimiento de firma de documentos privados del artículo 768 del ET]» (f. 11).

Precisó que la Administración consideró, en su momento, que carecía de competencia para efectuar el trámite del reconocimiento de la firma de documentos privados y dar curso a la solicitud de tacha de falsedad. No obstante, a juicio del actor la DIAN tenía tales facultades probatorias, conforme a los artículos 768 del ET; 272 a 276 y 293 del CPC, y 24 de la Ley 962 de 2005.

Expresó que la falta de notificación vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y de igualdad. En especial, porque no se le permitió acogerse a la sanción reducida del 10 %, contemplada en el artículo 651 del ET.

Manifestó que «la duda sembrada con la conducta del mensajero debe ser resuelta en favor del contribuyente, aplicando el principio del in dubio pro reo» (f.11). En todo caso, el actor aseguró que adjuntó a la demanda la prueba idónea y suficiente para resolver la duda a su favor.

Desconocimiento del precedente judicial

Señaló que los actos administrativos son nulos por desconocer las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con la obligación de aplicar en materia sancionatoria los principios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad; y que tales principios deben analizarse conforme al daño ocasionado a la Administración por la omisión en la remisión de la información. Para el efecto, citó la sentencia C- 160, del 29 de abril de 1998, proferida por la Corte Constitucional (MP: C.I. de G.) y la sentencia del 3 de diciembre de 2002 (expediente: 12700, CP: J.Á.P.H., emitida por el Consejo de Estado.

Adicionó que «no necesariamente la información consignada en la declaración de renta, es la misma exigida en medios magnéticos de conformidad con la resolución No. 12807 de octubre 29 de 2006» (f.19), razón por la cual la DIAN debió explicar en los actos demandados los valores de la información del impuesto de renta del año 2006 que integraron la base para imponer la sanción.

Finalmente, insistió en la obligatoriedad del precedente judicial. A este respecto, citó apartes de las sentencias SU-047 de 1999 y T-569 de 2001, ambas por la Corte Constitucional.

Vulneración del artículo 29 de la Constitución

Aseguró que el derecho fundamental del debido proceso «involucra el conjunto de garantías que rodean el caso en estudio, por esta razón la imposición de la sanción, la indebida y equivocada tasación de esta, además de constituir falsa motivación del acto, es violatorio del derecho constitucional fundamental al debido proceso» (f. 21).

Alegó que los actos administrativos están viciados por falsa motivación, pues las afirmaciones no concuerdan con la realidad, porque:

(i) Están sustentados en la Resolución 11774 de 2005, que desconoció el principio de gradualidad en la medida en que no dosificó la sanción hasta el 5% de la información omitida, sino que la determina en el máximo permitido por la ley, esto es, en el 5 %.

(ii) La Administración negó la práctica de pruebas solicitadas, a pesar de las previsiones del artículo 768 del ET, según el cual la Administración era competente para efectuar el reconocimiento de firmas en los documentos.

(iii) La base establecida para liquidar la sanción, no concordó con los valores de la información omitida, según la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del gravable 2006.

Para el efecto, citó apartes de la sentencia del 26 de junio de 1997 (expediente 13753, CP: C.A.O.G., sobre la motivación de los actos administrativos.

Contestación de la demanda

La apoderada de la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos (ff. 160 a 173):

Adujó que no se vulneró el debido proceso, porque el pliego de cargos que antecedió los actos demandados se notificó conforme al artículo 565 del ET. Explicó que dicho acto administrativo: (i) se envió a la última dirección informada en el RUT por una empresa de mensajera certificada; y (iii) ello se efectuó dentro de la oportunidad legal. Añadió, que así lo certificó la guía de recibido nro. 10218373751, del 26 de octubre de 2009.

Sostuvo que la resolución sanción demandada también fue notificada en debida forma y contra ella el demandante interpuso, oportunamente, recurso de reconsideración, lo cual demuestra que el demandante conoció el acto demandado y que se respetó la garantía del debido proceso.

Precisó que la obligación de notificar los actos administrativos se cumplió con el envío a la dirección correcta y que la verificación de la firma de recibido no era competencia de la Administración.

En torno a la tacha de falsedad, señaló que, para verificar la veracidad de las firmas de la guía de recibido del pliego de cargos, el demandante contaba con diferentes acciones como lo era la denuncia en materia penal, de manera que dicho trámite excedía las competencias de la Administración. Expresó que, en cualquier caso, el contribuyente tenía la carga de probar la falsedad del documento, en los términos del artículo 177 del CPC.

Señaló que las aseveraciones que endilgaron la presunta irregularidad en la firma del recibido de...

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