Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00018-01 (AC)

Actor : L.R.P.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, invocados por los señores L.R.P.G. y H.B.R. conforme a la parte motiva.

(…) .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores L.R.P.G. y H.B.R., mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se restituya a mis poderdantes de manera inmediata, urgente y prioritaria los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima en las normas y leyes, igualdad, libertad, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el accionante mediante la sentencia dictada sentencia del 27 de septiembre de 2017, notificada el 2 de octubre de 2017, dentro del proceso 15693333300120120012501, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, M.P.L.E.A.T..

SEGUNDA. Que se proceda a ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, a corregir su actuación judicial por haber vulnerado los derechos fundamentales ya citados, en el sentido de desconocer el procedimiento contencioso administrativo, específicamente lo consagrado en el artículo 180 del CPACA, relacionado con la fijación del litigio y los derechos que se dieron por probados en la audiencia inicial del proceso.

TERCERA. Las que su despacho como juez constitucional considere procedentes en defensa de los derechos fundamentales vulnerados .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor L.R.P.G. fue vinculado al proceso penal con radicado número 15238600021220091814, por la presunta comisión de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público.

El 12 de enero de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento al señor L.R.P.G., consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, en audiencia del 4 de mayo de 2010, le concedió la libertad provisional.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en sentencia del 2 de junio de 2011, lo absolvió de los cargos imputados.

Los señores L.R.P.G. y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en sentencia del 3 de marzo de 2016, en lo que concierne a la Nación - Fiscalía General de la Nación negó las pretensiones de la demanda y, respecto de la de la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, declaró la responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad a que fue sometido el señor P.G., en la medida en que el proceso penal al que fue vinculado terminó con sentencia absolutoria.

La Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que la actuación de los jueces de conocimiento del proceso penal se ajustó a las pruebas que obraban en el expediente y, en esa medida, el nexo de causalidad entre las actuaciones judiciales y el daño antijurídico reclamado es inexistente.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, en providencia del 27 de septiembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque la conducta del imputado dio origen a la investigación penal, sin que pudiera excusarse en una actuación de buena fe, en la medida que la condición de empleado público que ostentaba lo obligaba a conocer y observar la normas que regulan las funciones de su cargo y porque, en todo caso, la privación de la libertad del demandante no tuvo como causa eficiente la actividad de la administración de justicia, sino la conducta procesal indebida del funcionario, lo que proporcionó indicios suficientes para considerarlo posible autor de los delitos imputados.

Argumentos de la acción de tutela

De manera general, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque realizó un análisis deficiente y defectuoso de las pruebas que obraron en el proceso y dio credibilidad a testimonios, que no eran suficientes para endilgar responsabilidad penal, para finalmente determinar que existía un grado de amistad entre este, como funcionario del juzgado en que laboraba y un abogado litigante.

Circunstancia que no ocurrió, porque no existió tal grado de amistad, más allá de la que normalmente se presenta entre dos personas que laboran en el mismo medio en un municipio como lo es Duitama, donde la mayoría de funcionarios y abogados se conocen, sin que ello haga incompatible el ejercicio de la actividad en que se desempeña el demandante.

Asimismo, indicó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en “una excepción que nunca fue propuesta y por unas circunstancias que no se ventilaron en el recurso de alzada” y, conforme con el cual, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se tiene derecho a la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, a menos que la persona la haya causado por dolo o culpa grave.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 19 de enero de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 hizo amplia reseña de los hechos que dieron origen a la presente acción y reiteró los argumentos en que sustentó la providencia que se cuestiona por esta vía.

Insistió en que el material probatorio que obraba en el proceso de reparación directa no dejó duda a la Sala de que el comportamiento del señor L.R.P.G. fue determinante en la producción del daño, máxime si se analizan las declaraciones de los señores H.I.C., G.C.L. y E.A.M., que son coincidentes en establecer que el demandante sí beneficiaba al señor C.L., con aprovechamiento del cargo de secretario que ostentaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, donde se estaba tramitando procesos en los que el señor C.L. obraba como defensor.

En la declaración el señor H.I.C.L. manifestó que “L.R.P. había ido a su oficina, de manera posterior a presentarse como abogado defensor de R.L., [para decir] que él podía colaborarle comprometiéndose a sacar sentencia de carácter absolutorio en virtud de lo cual también hizo presente su solicitud a cambio de dinero que la suma que refiere en la entrevista un millón de pesos ()….

Que una de las reglas de conducta es desempeñar con imparcialidad las funciones de los cargos públicos, conducta que no fue posible verificar en la actuación del señor P.G., teniendo en cuenta el grado de confianza que sostenía con H.I.C.L., lo cual condujo al incumplimiento de las obligaciones a las cuales estaba sujeto.

En esos términos, la Sala consideró que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor P.G. no devino injusta, toda vez que fue la actuación del funcionario la que dio lugar a que se iniciara la investigación penal, sin que pudiera excusarse en la buena fe, pues, siendo empleado público, estaba obligado a conocer y observas las normas que regían su cargo, asimismo, se acreditó que la privación de la libertad no tuvo causa eficiente en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta procesal indebida del actor.

Fue claro que tanto la Fiscalía General de la Nación, como órgano investigador y el Juez de Control de Garantías, tenían indicios suficientes para considerar a L.R.P. como posible autor de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, por actos que él desplegó y que dieron lugar a la investigación penal en su contra.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama guardó silencio.

Intervención de l os tercero s interesado s

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los derechos invocados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló brevemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias...

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