Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01809-00 (AC)

Actor: DIOMÍN SEGUNDO VITOLA CONTRERAS

Demandado: TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Reconocimiento de pensión. Prescripción trienal de la mesada pensional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor D.S.V.C. contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, así como a las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad, que consideró vulnerados con la sentencia de 22 de marzo de 2018, que revocó el fallo que concedió las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para denegarlas, toda vez que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción frente al pago de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2009.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El accionante afirmó que el 9 de julio de 2004 cumplió 60 años y que a partir de esa fecha adquirió el estatus pensional, por lo que el 11 de mayo de 2006 presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por aportes ante Cajanal, pero que en Resolución Nº 50845 de 9 de octubre de 2008, negó la petición.

El 24 de octubre de 2008, el actor interpuso recurso de reposición el cual no fue resuelto, por lo que el 13 de abril de 2010 se insistió ante Cajanal para que se pronunciara frente al mencionado recurso. Agregó que interpuso una acción de tutela, en razón a que no se resolvió la reposición, pretensión que fue acogida en fallo de 26 de abril de 2010.

Mediante Resolución Nº PAP-39978 de 21 de febrero de 2011, Cajanal resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución Nº 50845 de 9 de octubre de 2008, que le negó el reconocimiento de la pensión.

El actor indicó que mediante Resolución Nº 003930 de 29 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconoció la pensión prevista en la Ley 100 de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2009 por prescripción trienal”, razón por la cual el 19 de junio de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada en auto Nº ADP-011061 de 30 de julio de 2013.

El 18 de octubre de 2013, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se reliquidara su pensión sin la aplicación de la prescripción trienal.

El Juzgado Primero Administrativo de Montería en sentencia de 20 de noviembre de 2015, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de las mesadas pensionales del actor causadas entre el 9 de julio de 2004 al 23 de mayo de 2009.

Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo de 22 de marzo de 2018, la revocó y denegó las pretensiones, toda vez que el demandante adquirió el estatus pensional el 9 de julio de 2004 y presentó la primera reclamación el 11 de mayo de 2006 en la que pidió el reconocimiento de la pensión por aportes, la cual se decidió por medio de la Resolución Nº 50845 de 9 de octubre de 2008, en el sentido de negar el derecho pensional, decisión que fue objeto de reposición el cual se resolvió mediante acto administrativo Nº PAP 039978 de 21 de febrero de 2011, confirmando la decisión. Agregó que el actor presentó otra solicitud el 23 de mayo de 2012, cuando había transcurrido más de 3 años, y en Resolución Nº 003930 de 29 de enero de 2013, se le reconoció la prestación, pero con aplicación de la prescripción trienal.

Finalmente, aseguró que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada, pues el correo electrónico no fue recibido y no aparece la respectiva constancia.

2. Fundamentos de la acción

El demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como a las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad, pues en la sentencia de 22 de marzo de 2018, se aplicaron parcialmente los Decretos 3135 de 1965 y 1848 de 1969, toda vez que interrumpió la prescripción del 2006 al 2016 y que optó por esperar el pronunciamiento definitivo de la entidad para demandar. Además, manifestó que el artículo 61 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, establece el agotamiento de los recursos de la reclamación administrativa como requisitos para demandar, por lo que debió esperar a que se resolviera el recurso de reposición que interpuso, tiempo en el que se suspendió la prescripción de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2158 de 1948.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“En virtud de los hechos narrados, las pruebas aportadas y las normas citadas, solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales a saber.-

Debido Proceso

Principio de Favorabilidad

Derecho de las personas de la tercera edad” .

Posteriormente, previa solicitud de aclaración del escrito de tutela, el actor allegó escrito de 21 de junio de 2018, en el que aclaró las pretensiones, así:

Al respecto me permito aclarar las pretensiones de la siguiente manera:

En primer lugar solicité tutela mis derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad y los derechos de las personas de la tercera edad.

En segundo lugar solicito que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, que revoque la sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2018, mediante la cual ordena revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, el día 10 de Noviembre de 2.015.

Que se ordene al Juzgado Primero de Montería, que le dé cumplimiento a la sentencia dictada por ese despacho, a través de la cual y a título de restablecimiento del derecho, condenan a la Unidad de Gestión Pensional y P., UGPP, a que reconozca y pague las mesadas pensionales causadas entre el 9 de julio de 2.004 al 23 de mayo de 2009 al señor D.S.V.C.”..

4. Pruebas relevantes

El accionante aportó los siguientes documentos:

Copia de la providencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería que concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la UGPP.

Copia del fallo de 22 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba que revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones.

5. Trámite procesal

En auto de 28 de junio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo de Montería, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, se ofició al tribunal demandado para que allegara el expediente del proceso ordinario.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 60965, 60966, 60967, 60968, 60969 y 60970, todos del 6 de julio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba

En escrito de 11 de julio de 2018, la magistrada se opuso a las pretensiones de la solicitud, en tanto consideró que con la decisión emitida no existió amenaza o lesión alguna a los derechos fundamentales del actor, además que no cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues lo que persigue es una tercera instancia que revise la decisión.

Afirmó que al demandante se le notificó la sentencia en debida forma mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 del CPACA, para lo cual se cuenta en el expediente ordinario con el reporte de entrega del sistema.

Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia 22 de marzo de 2018.

6.2. Respuesta de la UGPP

En memorial de 10 de julio de 2018, el director jurídico pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la decisión de la autoridad judicial accionada se ajustó al ordenamiento jurídico y, además, la solicitud de amparo se presentó como una tercera instancia para revisar las decisiones dictadas por el juez natural del asunto.

Sostuvo que para interrumpir la prescripción no basta la presentación sucesiva de reclamos escritos sobre el derecho pretendido, sino que el mismo debe estar debidamente determinado, lo que implica que en los mencionados reclamos se aporten los hechos y las pruebas sobre los que se sustenta el mencionado derecho.

Finalmente, indicó que en el caso bajo estudio no existe un defecto sustantivo, como una circunstancia que determine la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la autoridad judicial accionada no desconoció las normas de rango legal aplicables al caso para efectos de ordenar la reliquidación de la mesada pensional

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró el derecho fundamental al...

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