Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA QUE DECRETA PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Procedencia

Las sentencias por medio de las cuales se ha despojado de su investidura a un congresista son susceptibles de revisión, por lo que el recurso promovido es procedente

FUENTE FORMAL : LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 97

JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES - Naturaleza dinámica / CAMBIOS JURISPRUDENCIALES - Expresión de la autonomía funcional / JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES - Fuente formal de Derecho Administrativo en Colombia /CAMBIO JURISPRUDENCIAL - No supone afectación al debido proceso o al principio de confianza legítima

No es posible desconocer la potestad que les asiste a las Altas Cortes para efectuar cambios de jurisprudencia, bajo la consideración de que toda variación jurisprudencial es susceptible de generar una violación al debido proceso por desconocimiento del precedente. Por el contrario, se estima que los cambios en la jurisprudencia son efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones d e los jueces se deben adaptar. La función jurisdiccional le permite al juez de cierre, en ejercicio de su autonomía funcional, efectuar cambios jurisprudenciales, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos que justifican las variaciones jurisprudenciales, de modo que las nuevas decisiones se encuentren debidamente soportadas y puedan ser enunciados vinculantes a efectos de administrar correcta y oportunamente justicia, es decir, el juez posee un rol principal dentro del sistema de fuentes, como lo es, el de ser interprete y creador de derecho. En la actualidad, la función creadora e integradora de derecho por parte del juez ha alcanzado su mayor reconocimiento. Si bien el artículo 230 de la Constitución de 1991 prescribe que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al “imperio de la ley” ─en cuanto fuente cardinal de derecho─ y que la jurisprudencia es uno de los “criterios auxiliares del ejercicio de la actividad judicial”, la Corte Constitucional, en una prime ra fase reconoció la fuerza normativa de la jurisprudencia (…) Para la Sala es claro que un cambio jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresión al debido principio ni al principio de confianza legítima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / C 131 DE 1993 / C 083 DE 1995 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / C 634 DE 2011

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - L ínea jurisprudencial / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA POR VARIACIÓN DEL PRECENTE - Cargo desvirtuado

Para el año 2001, antes de la decisión objeto de reproche, la Sala Plena precisó que no resultaba indispensable dicha conexión funcional con la asignación del destino de los dineros para efectos de tener por acreditada la causal, motivo por el cual le retiró la investidura a un congresista por irregularidades que determinaron el pago de salarios a una servidora de su UTL que no ejecutaba sus funciones dentro de los parámetros legales y reglamentarios, pese a que no fungía como nominador, administrador u ordenador del gasto de personal. Lo así establecido desvirtúa el cargo del recurso respecto de la violación del debido proceso y del derecho de defensa por variación intempestiva de la postura jurisprudencial. Por el contrario, lo que se aprecia es que el análisis de la causal del numeral 4 del artículo 183 Superior conllevó hasta ese momento un análisis propio de la dinámica jurisprudencial a partir de las diferentes situaciones de hecho que se presentaron, así como que la tesis de la destinación indirecta que se vino a acoger en la sentencia cuestionada no se constituyó en decisión aislada en detrimento del allí accionado, sino que correspondía inclusive al regreso a la primera postura acogida por el pleno de la Corporación desde los inicios de la aplicación de la causal, así como a las diferencias fácticas respecto de cada uno de los casos decididos, conforme a lo reseñado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia desarrolla la línea jurisprudencial relacionada con la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en el periodo comprendido entre los años 1994 a 2001

RECURSO DE REVISIÓN - Mecanismo excepcional

[L]as causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias especiales que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten hacer una excepción al carácter intangible de las sentencias judiciales. Significa lo anterior que el medio de impugnación extraordinario no es una nueva oportunidad para reabrir un debate jurídico propio de las instancias. Se trata, por el contrario, de un mecanismo excepcional, como quiera que permite hacer una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada ( res iudicata pro veritate habetur )

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188

DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Expresión legítima de búsqueda de la verdad

Determinado el referente fáctico de la demanda y con ello la causa petendi , también es claro que el decreto oficioso de pruebas, según lo autoriza el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, bien podía ejercerse con el fin de establecer todos aquellos tiquetes aéreos entregados al demandante, en aras de verificar cuáles de ellos fueron cedidos o traspasados. Sin duda, el aspecto probatorio del caso no podía limitarse a unos determinados casos, como lo pretende el recurrente, cuando la finalidad de las evidencias era establecer la verdad material respecto de las presuntas cesiones, que abarcaban, conforme lo pedido en la demanda, unas actuaciones continuadas del demandado cuya magnitud y alcance se precisaba determinar en aras de la decisión del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Rad icación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2007 - 00136 - 00 (REV-PI)

Actor : F.S.G.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA CONTENCIOSA

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido c ontra la sentencia de 13 de noviembre de 2001 , por medio de la cual esta Corporación decretó la pérdida de investidura como congresista del señor F.S.G.R..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 7 de mayo de 2001, el ciudadano A.B.C. formuló demanda , en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura , en contra del entonces representante a la Cámara F.S.G.R., con fun damento en la causal de indebida destinación de dineros públicos. Indicó que el demandado cedió a terceros algunos tiquetes aéreos que le fueron expedidos por la Cámara de Representantes para los traslados que con ocasión del ejercicio de su cargo debía realizar entre su región de origen y el Distrito Capital.

Como sustento de ello refirió que según lo certificó la empresa SATENA, algunos de los tiquetes expedidos a nombre del señor G.R. fueron utilizados por terceros, tales como personas que venían a visitarlo a la capital y por particulares. Agregó que inclusive los cesionarios de estos billetes de avión llegaron a comercializar los .

2. Oposición

En el té rmino legal , el demandado i ndicó que su conducta no fue constitutiva de indebida destinación de dineros públicos y que, aún si se aceptara tal hecho, el valor de los tiquetes aéreos relacionados por el demandante tuvieron un valor de $1.711.000, mientras que él reintegró a la Cámara de Representantes la suma de $2.174.400, mediante oficio de 30 de abril de 2001 dirigido a la Pagaduría de la entidad (fl. 57, c. 1) ; en tal virtud, consideró que no hubo detrimento al patrimonio estatal.

Agregó que nunca reclamó la prima de transporte que se ofrece a los congresistas, hecho demostrativo de la renuncia voluntaria a percibir algunas sumas del erario . También refirió que los tiquetes aéreos son bienes fiscales y no constituyen dineros públicos .

3. La sentencia impugnada

El 13 de noviembre de 2001 (fl. 423, c. ppal), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura como congresista del señor F.S.G.R., quien hasta ese momento fungía como representante a la C ámara por el departamento del Vichada, elegido para el período constitucional 1998 - 2002.

Precisó , en primer término, que la decisión del proceso de pérdida de investidura, por razón de la causal de indebida destinación de dineros públicos, no está atada a la existencia de una sentencia penal condenatoria , lo que fundó en la sentencia C-319 de 1994 que declaró inexequibles los apartes normativos de la Ley 5 de 1992 que condicionaban la aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR