Auto nº 11001-03-06-000-2018-00096-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540869

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00096-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00096 - 00 (C)

Actor: M.A.O.

ANTECEDENTES

De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El 9 de abril de 2018, la señora M.A.O., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Agencia Nacional de Tierras, ANT, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, basada en los siguientes hechos:

La señora M.A.O. y otros, son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 200-129356 ubicado en el municipio de Campoalegre, H., el cual les fue adjudicado por sucesión del señor J.M.A. (folios 29 a 31).

El 4 de noviembre de 2016 la señora M.A. solicitó a la Agencia Nacional de Tierras, a través del oficio No. 20161172443, la expedición de un acto administrativo por medio del cual se ordené la cancelación de las condiciones resolutorias contenidas en las anotaciones 1, 2,5 y 6 del folio de matrícula No. 200-129356 (folio 24). Toda vez que en ellas se establecen limitaciones al dominio y prohibiciones a favor del INCORA, en razón que el predio fue adjudicado calidad de UAF.

En respuesta a la solicitud de la señora A., la Agencia Nacional de Tierras, ANT, a través de oficio No. 20162119991 del 21 de diciembre de 2016, le informó que la Agencia no tiene la obligación de expedir acto administrativo alguno para la cancelación de las condiciones resolutorias debido a que ese levantamiento opera “ipso jure”(folio 27).

Con base en lo anterior, el 3 de abril de 2017 la señora A. solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva la cancelación de las condiciones resolutorias contenidas en el folio de matrícula No. 200-129356 (folio 26).

El 24 de abril de 2017, el doctor J.C.S.S., en su calidad de registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva en respuesta a la solicitud de la señora A. le informó que conforme a la Ley 1579 de 2012 solo procede la cancelación de las anotaciones cuando se presente orden judicial o administrativa, situación que no sucede en el presente caso.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 6).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la señora M.A.O. (folios 6 y 7).

Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó escrito de alegatos el señor J.C.S.S., en su calidad de Registrador principal de Instrumentos Públicos de Neiva (folios 9 a 12).

Una vez revisado la totalidad del expediente y teniendo en cuenta que dentro del mismo no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto de mayo 21 de 2018, con el fin de solicitar información no obrante dentro del expediente (Folios 17 a 19).

Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la información solicitada por parte de la señora M.A.O. (folios 23 a 32) y por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y A.d.H., doctor J.F.M.C. (folios 33 a 43).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Agencia Nacional de Tierras , ANT

Esta entidad no presentó alegatos o consideraciones dentro de la fijación del edicto, no obstante, se expondrán los argumentos esbozados en la respuesta dada a la señora M.A.O. el 21 de diciembre de 2015, la cual fue suscrita por la doctora N.E.P.G., Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación.

En primer lugar, señaló que luego de revisar el folio de matrícula No. 200-129356 y conforme a la solicitud de levantar o cancelar la limitación de dominio con ocasión de la condición resolutoria impuesta por el INCORA, contenida en las anotaciones 1, 2,5 y 6 del citado folio, evidenció que no era procedente la solicitud de la señora A. debido a que el predio se encuentra por fuera del régimen parcelario o de la condición resolutoria propiamente dicha, lo que conlleva a que se acuda a lo contemplado en la ley 160 de 1994, y específicamente manifestó que:

“(…) en aplicación de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 en donde se regula lo pertinente sobre la materia, no se establece que debe operar un levantamiento de la medida, en ese sentido, no es necesario que la agencia se pronuncie ordenando el levantamiento, pues este opera ipso jure, es decir, por el mismo derecho, transcurrido el tiempo que la misma ley fijó. Conforme a lo anterior, este Agencia no debe expedir ningún acto administrativo para cancelar o levantar la condición resolutoria, tampoco es viable emitir el formato de calificación jurídica que dispone el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012.

Finalmente, afirmó que “(…) conforme a las normas establecidas en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), el cual señala la caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales en su artículo 64, en donde se manifiesta que dichas medidas tienen una vigencia de (10) años los cuales pueden ser prorrogados, pasado dicho término el registrador de instrumentos públicos de oficio deberá cancelar la inscripción mediante acto administrativo motivado.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva

El doctor J.C.S.S., en calidad de registrador principal de instrumentos públicos de Neiva, manifestó que no puede adelantar el proceso de cancelación solicitado por la señora M.A.O., con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro a través del concepto de mayo del 2013 analizó el tema de la condición resolutoria y el procedimiento para su cancelación o levantamiento para lo cual citó los artículos 20 y 25 de la ley 160 de 1994 en conjunto con el artículo 1536 del Código Civil, y estableció que la citada condición es aquella cuyo cumplimiento genera la extinción de un derecho. Y para el caso de la condición resolutoria en temas de subsidio de tierras, afirmó que:

“(…) el derecho sometido a condición resolutoria radica en cabeza del beneficiario del subsidio, a quien el Incoder podrá iniciar el trámite administrativo que busca la restitución del valor monetario del subsidio otorgado, en el evento que dentro de un plazo de doce (12) años siguientes al otorgamiento del subsidio, tenga ocurrencia alguno de los hechos futuros e inciertos consagrados por la ley 160 de 1994 para el cumplimiento de la condición. En los términos del artículo 1531 ibídem , el derecho en este caso está sometido a una condición positiva, pues solo en el caso de acontecer el hecho futuro e incierto previsto, se genera la extinción del derecho. La condición resolutoria permite consolidar en cabeza del beneficiario el derecho sobre el valor de subsidio, una vez transcurrido el termino establecido en la ley de 12 años, por tanto, el levantamiento de la condición opera ipso jure por el ministerio de la ley, lo que permite concluir que para su cancelación no es necesario que el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras expida acto administrativo, pues como se ha dicho esta ópera de pleno derecho una vez cumplido el termino establecido en la ley agraria.

No obstante lo anterior, señaló que es distinto el levantamiento ipso jure de la condición resolutoria al procedimiento registral de la cancelación de registro el cual de conformidad con el artículo 62 de la ley 1579 de 2012, procede en los casos en que el Registrador de Instrumentos Públicos se le presente orden judicial o administrativa en tal sentido. Pues, el Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice, lo que implica que los actos de registro no opera en principio de manera oficiosa, sino que es requisito legal que exista una solicitud previa.

En ese orden de ideas, el levantamiento de la condición resolutoria y la prohibición del INCORA a que están sometidos los predios adquiridos mediante la adjudicación del subsidio integral de tierras, no existe una norma específica que autorice a los registradores de instrumentos públicos a realizar una inscripción de oficio. Por lo que concluye que “C. a los registradores a realizar de oficio este tipo de actos, seria incitarlos a actuar por fuera de la ley y de las competencias que le han sido legalmente asignadas.

Así las cosas, determinó que le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras disponer el levantamiento de las anotaciones 1, 2, 5 y 6 del folio de matrícula No. 200-129356, en razón a que en derecho las cosas se deshacen como se hacen.

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala y términos legales

Competencia del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal...

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