Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 2018

Fecha24 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02196-00 (AC)

Actor: J...W.C.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.W.C., en nombre propio, contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 73001-23-31-000-2010-00550-01, por medio del cual se revocó la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima en la cual se declaró inhibido y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

SOLICITUD

El señor J.W.C., en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental a la “propiedad privada”, el cual consideró vulnerado por la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual pedía que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos declaró que el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366-2051 correspondiente al Predio denominado EL ÓPALO ubicado en zona rural del Municipio de M., refleja la situación jurídica real del inmueble y resolvió mantener incólume la anotación No. 25 demandada, por medio de la cual se inscribió la venta de los derechos de cuota que tenía sobre ese bien el señor J.A.H.B..

Aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, debido a que valoró en forma deficiente la orden judicial por medio de la cual se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) levantar el embargo única y exclusivamente de los derechos o cuota parte de N.B.S. de Salinas, C.B.S.S., D.A.S.S. y A.L.U., pero disponía que continuaba embargada la cuota parte correspondiente a J.A.H.B..

Como consecuencia de lo anterior, manifestó que también se desconoció el Oficio en el cual el mismo Juzgado ordenó adjudicar en su favor la cuota parte del señor J.A.H.B. en virtud de la aprobación del remate de la misma, frente a lo cual la ORIP indicó que no inscribía esa adjudicación debido a que la cuota ya había sido vendida a un tercero.

Expuso que: “la ilegalidad de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M. queda conformada con la denuncia penal por posible fraude procesal realizado en el registro de la anotación No. 25 del folio de matrícula inmobiliaria 366-2051, en el que la Registraduría de Instrumentos Públicos de M. dice sin tapujos que: “con el registro del instrumento 3879 del 22 de octubre de 1999 Notaría 12 de Bogotá, no se está demostrando la real situación jurídica del bien raíz matriculado en el folio 366-2051. Amén de haberse burlado y engañado la justicia, la fe pública, sin anotar los posibles daños a las personas que acudieron a adquirir el bien por remate en forma debida”.

Como consecuencia de lo anterior, expuso que se vulneró su derecho a la propiedad privada, en tanto que el hecho de que le haya sido adjudicada la cuota parte de un bien en remate lo hace propietario, no obstante la Oficina de Registro anotó la venta de dicho bien en favor de otra persona.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El 9 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenó notificar a los Magistrados que integran dicha Sección y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y, como terceros interesados en las resultas del proceso, al Superintendente de Notariado y Registro y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la magistrada ponente de la decisión demandada, solicitó negar la acción de tutela por los siguientes motivos:

Expuso que en la sentencia censurada se procedió a revisar las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria relativas al embargo y desembargo de los derechos de cuota del señor J.A.B.H., y encontró que:

Mediante anotación 19 se registró embargo de los derechos de cuota de los señores Santamaría de S.N.B., S.S.C.B., S.S.D.A. y H.B.J.A.. Anotación cancelada mediante anotación 20.

Mediante anotación 21 se registró embargo de los derechos de cuota de los señores L.U.J.A. y H.B.J.A. . Anotación cancelada en forma parcial mediante anotación 20, dejando el remanente de la cuota de los señores para el embargo adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales.

Mediante anotación 23 se registró embargo de los derechos de cuota de los señores L.U.J.A. y H.B.J.A.. Anotación cancelada mediante anotación 24.

Mediante anotación 25 se registró la compraventa de los derechos de cuota del señor H.B.J.A. al señor M.V.G.G..” (Se destaca)

Que como consecuencia de lo anterior, en el fallo demandado se concluyó que: i) el folio de matrícula inmobiliaria, en efecto, refleja la situación real del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 366-2051, por cuanto respecto de los derechos de cuota parte del señor H.B.J.A. no pesaba medida de embargo que imposibilitara realizar contrato de compraventa de manera libre.

Precisó que levantada la afectación del dominio, esto es, cancelada la orden de embargo por pago de la obligación, conforme se advierte en la anotación 24, indefectiblemente implica el retorno del bien al comercio, luego la compraventa de los derechos de cuota sobre el inmueble por parte del señor H.B.J.A., según anotación descendente 25, es válida.

Indicó que la anotación 22 no tenía vocación de ser demandada, por cuanto, al igual que la anotación 25, reflejaba la realidad del inmueble, en este caso porque dejaba ver que los derechos cuota de los señores L.U.J.A. y H.B.J.A.: I) tuvieron embargo respecto de un proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria Industrial y Minero, los cuales habían sido pagados; y II) tenían embargo respecto del proceso ejecutivo adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales.

Con base en lo anterior, concluyó que la decisión adoptada el 1º de marzo de 2018 tuvo como sustento el material probatorio que reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual se desprende que las anotaciones del folio de matrícula analizado demostraban que los derechos de cuota del señor J.A.H.B. podían ser vendidos a G.G.M.V., toda vez que respecto de los mismos no se advertía medida de embargo vigente que obstaculizara su compraventa.

II.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que no tiene competencia alguna en este proceso y que en los hechos relatados no se infiere alguna acción u omisión de dicha entidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos

El señor J.W.C., mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., solicitud de cancelación de la anotación número 25 del folio de matrícula inmobiliaria del predio “El ÓPALO”, ubicado en zona rural del Municipio de M., en la cual se registró la venta de los derechos de cuota de J.A.H.B. a G.G.M.V..

Mediante las Resoluciones Nos. 36 de 6 de octubre de 2009 y 2470 de 17 de marzo de 2010, la Superintendencia de Notariado y Registro puso fin a dicha actuación administrativa, declarando que el aludido folio de matrícula inmobiliaria refleja la real situación jurídica del inmueble y manteniendo incólume la anotación No. 25.

Inconforme con dicha decisión, el señor J.W.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las referidas resoluciones, exponiendo que los derechos de cuota correspondientes al señor J.A.H.B. estaban embargados, según el Oficio No. 50 del 24 de enero de 1996, proferido por el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, motivo por el cual no se podía hacer la transferencia de dichos derechos. También expuso que, respecto de dichos derechos, se realizó un remate y le fue adjudicada la cuota parte en mención.

En sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibida, al estimar que el objeto de la litis debió girar en torno a la anotación No. 22, pues en ésta se canceló el embargo de los derechos de cuota parte del señor J.A.H.B..

Dicha sentencia judicial fue apelada por la parte demandante, quien expuso que las peticiones hechas a la administración corresponden a la anulación de la anotación 25 y no a la 22, pues aquella anotación es la que constituye, a su juicio, el registro irregular de una transferencia de derechos de cuota que estaban embargados, ya que sin que existiera orden judicial que ordenara cancelar el embargo, se procedió a registrar la transferencia de derechos de cuota.

En fallo proferido el 1º de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y, en su lugar, estudió de fondo el caso y negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que el folio de matrícula inmobiliaria reflejaba la verdadera situación jurídica del bien, por lo que podía ser...

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