Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02409-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02409-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2018

Fecha23 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-0 2409 -00(AC)

Actor: L.F.D.G.M.

Demandado : SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor L.F. de G.M., a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ante la falta de respuesta a la solicitud efectuada al interior del trámite de verificación de cumplimiento de la orden de amparo popular emitida dentro del expediente 2005-00662, del caso de “Cerros Orientales de Bogotá”, relacionada con la expedición de un concepto técnico requerido para decidir acerca de la licencia de construcción peticionada por él, ante la Curaduría Urbana N° 1 de Bogotá.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencias de 26 de septiembre de 2006 y 5 de noviembre de 2013, decidieron la acción popular 2005-00665, en la que se emitió orden de amparo de derechos colectivos en relación con construcciones en los cerros orientales de Bogotá.

En auto de 9 de agosto de 2016, expedido dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la referida orden de amparo popular, el Tribunal de conocimiento señaló que «en el trámite de los procesos de licenciamiento y previo al otorgamiento de la licencia, los Curadores Urbanos y la Secretaría Distrital de Ambiente, […], para que indiquen si la licencia solicitada atenta contra los recursos hídricos y la biodiversidad existentes en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental Bogotá […]».

El señor L.F. de G.M., el 19 de octubre de 2017, en calidad de propietario del predio ubicado en la Carrera 7 N° 245-60, Lote 6, Urbanización Bosques de Torca de la Alcaldía de Usaquén, radicó ante la Curaduría Urbana N° 1 de Bogotá, solicitud de una licencia de construcción para obra nueva; al respecto, y en atención al referido auto de 9 de agosto de 2016, dicha entidad mediante oficios SCE 17-1-00257 y 17-1-00258 solicitó a la Secretaría Distrital de Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), concepto técnico acerca de la viabilidad de la licencia peticionada.

La CAR en atención al anterior requerimiento, mediante oficio 20172160915, manifestó a la Curaduría, que «según lo acordado el 20 de noviembre del año citado, en reunión del Comité de seguimiento del fallo correspondiente, […], se iniciaría el proceso de evaluación del expediente para emitir el concepto requerido. Por su parte, la Secretaría Distrital de Ambiente, al respecto, a través de oficio 2018EE03666 de 9 de enero de 2018, señaló que «en el proceso de articulación entre las dos autoridades ambientales hemos concluido que es necesario que el Despacho Judicial […] avale o imparta los lineamientos para la emisión de los conceptos técnicos».

Las autoridades ambientales, presuntamente, requirieron al doctor A.E.B., en calidad de magistrado de conocimiento, para que se pronuncie acerca de los lineamientos para la emisión del mencionado concepto técnico, sin que a la fecha ello hubiere sucedido.

Ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, ni la CAR ni la Secretaría Distrital de Ambiente han emitido el informe técnico requerido, por lo que la Curaduría N° 1, mediante auto AST 18 1 00001 del 12 de enero de 2018, resolvió suspender los términos de trámite para la expedición de la licencia de construcción pretendida por el acto.

En conclusión, la parte actora aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto a la fecha está más que superado el término dispuesto para que las autoridades suministren la información que se les requiere.

Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invoca:

«[…], ordenar al doctor ALBERTO ESPINISA BOLAÑOS, Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECIÓN B, en su condición de Presidente del Comité de Verificación de cumplimiento del fallo CERROS ORIENTALES, […], que en el término perentorio de 48 horas a partir de que se profiera la sentencia, producto de la presente acción se pronuncie sobre el requerimiento que le hicieron la CAR y la Secretaría Distrital de Ambiente, para que, si es necesario la CAR, y la Secretaría Distrital de Ambiente, para que, si es necesario, avale o imparta los lineamientos para la emisión de los conceptos técnicos […] requeridos para el trámite de la solicitud de licencia de construcción radicada por mi mandante ante la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, el 19 de octubre de 2017, bajo el expediente No. 17-1-1029.

[…] Ordenar a la CORPORACIÓN AUTONOMOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR- y a la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE, que emitan CONCEPTO (informe técnico) requerido el 28 de noviembre de 2017, por la Curadora Urbana No. 1 (P) de Bogotá, para continuar y decidir la petición de licencia de construcción que le radicó mi mandante.»

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 23 de julio de 2018, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al director de la Corporación Autónoma Regional y al Secretario Distrital de Ambiente, como accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El magistrado conductor del trámite popular cuestionado, quien asumió su conocimiento a partir del 1.° de diciembre de 2016, mediante informe de 2 de agosto de 2018, luego de señalar los antecedentes que dieron origen a las órdenes de amparo popular emitidas en el expediente 2005-00662, señaló que:

«[…] Por tanto, respecto a los procesos de licenciamiento en la Franja de Adecuación, deberá tenerse en cuenta que para la concreción efectiva del “derecho adquirido”, en el caso de licencias de urbanización y construcción, es claro que se efectúa mediante el otorgamiento de las licencias correspondientes por arte de los Curadores Urbanos de Bogotá y la Secretaría Distrital de Planeación, quienes deben determinar la existencia del derecho adquirido conforme a la sentencia proferida por el Consejo de estado el 5 de noviembre de 2013 y el auto de 9 de agosto de 2016. Por tanto, no le es dable a la administración ni a los particulares que ejercen funciones públicas, exigir autorizaciones, requisitos, permisos, certificaciones, conceptos o constancias que no estén previstos taxativamente en la ley, ni crear o establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio, ni exigir la presentación de documentos de competencia de otras autoridades. Sin embargo, en audiencia celebrada el 21 de abril de 2016 el Comité de Verificación acordó que la Personería de Bogotá intervendrá en calidad de Ministerio Publico en el evento de tramitarse licencia urbanística en cualquier modalidad, según lo dispuesto en la Resolución No. 230 de 8 de abril de 2016 “Por la cual se modifica la Resolución 050 de 2014 que reglamenta la función del Ministerio Público ante las Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C.”.

De ahí, se indicó que en el trámite de los procesos de licenciamiento y previo al otorgamiento de la licencia, los Curadores Urbanos y la Secretaría Distrital de Planeación, deberán oficiar a la Corporación autónoma regional CAR y la Secretaría Distrital de Ambiente, sin distinción de la naturaleza del suelo, si urbano o rural, para que indiquen si la licencia solicitada atenta contra los recursos hídricos y la biodiversidad existente en la Reserva Forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá”, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.2.5 del Decreto 1077 de 26 de mayo DE 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y territorio”.

Aclarado lo anterior, en cumplimiento de lo acordado por el Comité de Verificación a Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, presentaron el 5 de junio de 2018 ante este Despacho un documento conjunto sobre los lineamientos que debía tener el citado concepto, por lo que el 18 de junio del corriente se envió dicha documentación por correo electrónico a los miembros del Comité de Verificación para que en la próxima audiencia que va a realizarse el 27 de agosto a las 8:30 a m se va a decidir en conjunto si se aceptan o no dichos lineamientos. […]»

Corporación Autónoma Regional (CAR)

La entidad solicitó negar la solicitud de amparo, al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; al respecto, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la verificación del cumplimiento de la orden popular contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida por la sala plena del Consejo de Estado, en cuanto a las inconformidades manifestadas por la parte actora, explicó:

«[…] 3. Teniendo en cuenta que el Magistrado ordenó que los conceptos previos debían darse en conjunto, entre ambas autoridades ambientales (Secretaria Distrital ambienta y CAR), sin distinción a la jurisdicción en que se localice el proyecto objeto de licenciamiento, se decidió por parte del...

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