Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02523-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02523-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018

Fecha21 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TU TELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN - Procede cuando hay pago por cualquiera de los deudores solidarios

Al analizar la demanda contencioso-administrativa, la Sala constata que en ella los demandantes indicaron que los demandados incurrieron en falla del servicio debido a que no adoptaron medidas necesarias para evitar el accidente de 11 de agosto de 2012, lo que tácitamente es una invocación de concurrencia de culpas y, en consecuencia, de responsabilidad solidaria. (…) Tal como se advirtió, aunque ese tipo de obligación debe ser declarada expresamente, tal como lo señala el artículo 1568 del Código Civil, cuando se debate un asunto extracontractual del Estado no es menester que sea estipulada, pues opera en atención al artículo 2344 ibidem, tal como lo explicó está Corporación, así: (…) […] la legislación civil, contentiva del régimen de obligaciones acogido por el ordenamiento jurídico colombiano, estatuyó una larga clasificación de las mismas, dentro de la cual contempló las obligaciones solidarias o in solidum, que permiten al acreedor exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores, por virtud de una convención, un testamento o de la ley. (…) En el caso de autos [reparación directa], en virtud de la ley, específicamente del artículo 2344 del Código Civil […], la obligación es solidaria en tanto la mencionada norma estableció que en los eventos en que el daño es causado por dos o más personas, éstos son responsables solidariamente ante el deudor. (…) […] cuando la culpa, en nuestra materia “la falla”, ha sido cometida por dos personas, verbigracia, por la administración departamental y la municipal, estas son solidariamente responsables ante el acreedor […]. (…) Desde esta perspectiva, es decir, como en la demanda ordinaria se invocó concurrencia de culpas al indicarse que el hecho dañino tuvo lugar a causa de varias personas, lo que tácitamente implica responsabilidad solidaria, resultaba necesario acudir a las normas del Código Civil para establecer la configuración de la excepción de transacción, las cuales consagran que el cumplimiento de la obligación por parte de uno de los deudores, la extingue respecto de los demás. (…) En ese orden de ideas, como la controversia ventilada en el expediente de reparación directa 05001-33-33-020-2014-01406-00 concernía a la responsabilidad solidaria, la indemnización reconocida a los demandantes por la empresa AIG Seguros Colombia SA, en virtud de unos contratos de transacción, relevó a los demás demandados de efectuar pago alguno, dado que el deber de resarcir se colmó, conforme a las disposiciones del Código Civil. (…) Así las cosas, como el pluricitado proceso contencioso-administrativo quedó sin objeto al reparársele a los accionantes los perjuicios allí reclamados, lo que configuró la excepción de transacción, tal como lo declararon los señores magistrados tutelados en el auto reprochado, se imponía dar por terminado aquel, de acuerdo con el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, tal como ocurrió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1427 DE 2011 - ARTÍCULO 180, NUMERAL 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.M.E.G.G., exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.J.O.R.R., exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓ N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02523-00 (AC)

Actor: SARA Y P.A.R.Z., A.F.R.C., C.P.Z.R., C.V.H.H., N.N.H., Á.A.V.S., LEÓN D.S. TORO, D.A.M.C., N.E.H.Y.S.Y.J.E.S. VASCO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA (1. ª) DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores S. y P.A.R.Z., A.F.R.C., C.P.Z.R., C.V.H.H., N.N.H., Á.A.V.S., L.D.S.T., D.A.M.C., N.E.H. y S. y J.E.S.V., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). Los señores S. y P.A.R.Z., A.F.R.C., C.P.Z.R., C.V.H.H., N.N.H., Á.A.V.S., L.D.S.T., D.A.M.C., N.E.H. y S. y J.E.S.V., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera (1.ª) de decisión del Tribunal Administrativo Antioquia y Juez Veinte (20) Administrativo de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los proveídos de: (i) 20 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Medellín declaró probada de oficio la excepción de transacción y dispuso la terminación del medio de control de reparación directa 05001-33-33-020-2014-01406-00, incoado contra el municipio de Salgar (Antioquia), sociedades AIG Seguros Colombia SA y R.O. y Compañía Transportes Salgar SA, y señores S. de J.M.P. y G.Á.S.R.; y (ii) 24 de abril de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó aquel auto; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que dispongan que ese proceso contencioso-administrativo debe surtirse contra los demandados que no suscribieron «los contratos de transacción».

Hechos.

Relatan los accionantes que el 11 de agosto de 2012, deportistas de Salgar (Antioquia) y funcionarios de la alcaldía se dirigían a una competencia atlética que se realizaría en Jericó, pero el bus en el que se movilizaban, perteneciente a la empresa R.O. y Compañía Transportes Salgar SA, se volcó cuando transitaba por la zona rural de Tarso, hecho en el que resultaron muertas tres (3) personas y otras más heridas.

Que presentaron solicitud de conciliación prejudicial, y como esta fracasó, incoaron el medio de control de reparación directa 05001-33-33-020-2014-01406-00, trámite en el cual suscribieron contratos de transacción con AIG Seguros Colombia SA, sociedad de la que era «beneficiaria» la de transporte.

Dicen que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Medellín celebró, el 20 de noviembre de 2017, la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual declaró probada de oficio la excepción de transacción, toda vez que el pago que se hizo excluyó a los otros demandados del deber de cancelar suma alguna, en razón a que eran responsables solidarios, por lo que el cumplimiento de uno favoreció a los demás.

Que contra aquella decisión interpusieron recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), el 24 de abril de 2018, en el sentido de confirmar aquella, bajo el mismo argumento esbozado por el a quo.

Agregan que las providencias censuradas incurren en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada defecto sustantivo, comoquiera que en ellas las autoridades accionadas interpretaron inadecuadamente los artículos 1568 y 2344 del Código Civil, ya que las sociedades AIG Seguros Colombia SA y R.O. y Compañía Transportes Salgar SA, y señores S. de J.M.P. y G.Á.S.R., no eran deudores solidarios, por lo que el desembolso que hizo tal aseguradora no excluía a los restantes de enmendar los menoscabos reclamados.

Que el giro del dinero efectuado en atención a los contratos de transacción, no relevaba a los demás comprometidos en el siniestro de reparar las menguas causadas por este, dado que obedecen a desagravios con fuentes disímiles, pues la obligación de AIG Seguros Colombia SA nació en un negocio jurídico, mientras que la de los otros demandados en una falla del servicio.

Señalan que en los acuerdos se indicó que lo pactado con la empresa de seguros impedía adelantar algún tipo de acción resarcitoria en su contra, pero no se dispuso nada respecto de los demás obligados, por lo que no era dable declarar la transacción con relación a estos, cuanto más si lo convenido era restrictivo y, en consecuencia, de imposible extensión a otros.

Que el artículo 2344 del Código Civil estipula que la solidaridad es procedente solo en los casos en que se discute la responsabilidad extracontractual por dolo o culpa grave, escenarios diferentes a los asuntos objetivos (falla del servicio), como los accidentes de tránsito, motivo por el cual el pago que les realizó AIG Seguros Colombia SA no exoneraba a los otros accionados del deber de indemnizarlos.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de agosto de 2018 (ff. 31 y 32 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera (1.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Veinte (20) Administrativo de Medellín, y dispuso vincular a los señores alcalde de Salgar (Antioquia), representantes legales de las sociedades AIG Seguros Colombia SA y R.O. y Compañía Transportes Salgar SA, y S. de J.M.P. y G.Á.S.R., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 .1 Cont estaciones de la acción .

2.1.1 El gerente de la empresa R.O. y Compañía Transportes...

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