Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541105

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI ON SEGUNDA

SUBSECCI O N A

Consejero ponente: WILLIAM HERN A NDEZ GOMEZ

B.D., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 05001-23-33-000-2014-00351-01 ( 4327-16 )

Actor: LUZ M.M.Y.

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.M.M.Y. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Municipio de B., Antioquia.

Fundamentos fácticos :

1. L.M.M.Y. fue nombrada de forma provisional mediante Decreto 2013 del 7 de septiembre de 1999, expedido por el gobernador de Antioquia, en el cargo de auxiliar de servicios generales código 605-1-1.

2. Desde el año 2003, hacía parte del personal administrativo de origen departamental de las instituciones educativas del municipio de B., labor que desempeñó a cabalidad hasta el año 2005.

3. En el año 2005, la demandante fue intervenida quirúrgicamente por reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla, motivo por el cual, el médico tratante emitió unas recomendaciones a tener en cuenta en el desarrollo de la actividad laboral, por lo que fue reubicada como bibliotecóloga en la institución educativa T.C..

4. Acorde con lo anterior, a partir del 22 de noviembre de 2005 la señora M.Y. ejerció funciones de los cargos del nivel asistencial, con denominación auxiliar administrativo y auxiliar administrativo (bibliotecas), identificados con el código 407, grado 03, hasta el 12 de junio de 2008.

5. Posteriormente, a través de Resolución 0847 del 10 de junio de 2008, fue trasladada a la institución educativa A.D.M. para cumplir funciones de aseadora, razón por la cual elevó petición con el fin de que se revocase dicho acto administrativo, en virtud a sus restricciones médicas.

6. Dicha petición fue resuelta y por medio de la Resolución 914 del 7 de julio de 2008, se le asignaron funciones de auxiliar administrativo y se informó que la demandante no podía ejecutar actividades de servicios generales sino netamente administrativas. En virtud a ello, durante el periodo 2008-2009, desempeñó funciones en el cargo de auxiliar administrativa código 407-03.

7. A través de Resolución 01301 del 8 de octubre de 2009, fue trasladada nuevamente a la institución educativa A.L.M. y fue reubicada nuevamente al centro estudiantil A.D.M..

8. De conformidad con lo anterior, la señora L.M. desempeñó funciones de auxiliar administrativo código 407, grado 03, en estos periodos:

Resolución

Institución educativa

Funciones desempeñadas

Periodo

T.C.

Auxiliar administrativo bibliotecóloga, código 407, grado 03

Noviembre de 2005

Junio de 2008

087 del 10 de junio de 2008, modificada por la Resolución 914 del 7 de julio de la misma anualidad

A.D.M.

Auxiliar administrativo, código 407, grado 03

Junio 2008

8 de octubre de 2009

Resolución 01301 del 8 de octubre de 2009

A.L.M.

Auxiliar administrativo, código 407, grado 03

Octubre de 2009

Junio 2010

A.D.

Auxiliar administrativo, código 407, grado 03

Junio 2010

Actualmente

9. Durante el mencionado tiempo, la demandante ha percibido el salario correspondiente al de auxiliar de servicios generales, identificado con código 470, grado 01, el cual es inferior al salario asignado a las funciones del cargo que realmente desempeña (auxiliar administrativo código 407, grado 3).

10. El día 5 de abril de 2013, solicitó ante el alcalde del municipio de B., Antioquia, el pago de los salarios y prestaciones que corresponden al auxiliar administrativo código 407, grado 3, desde el mes de noviembre de 2005, así como el reajuste salarial y prestacional en los aportes a seguridad social que resulta de la diferencia existente entre los cargos.

11. Dicha petición fue resuelta de manera negativa, mediante Oficio 1632 del 1º de agosto de 2013, como consecuencia de un fallo de tutela.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida en que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 94 y cd visible a folio 102, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Advierte el Despacho que la entidad demandada no allegó contestación a la presente demanda. Además el Despacho no encuentra alguna excepción que deba ser declarada de oficio en esta etapa procesal. […]»

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 94 vuelto y cd visible a folio 102, se fijó el litigio respecto de las pretensiones, el concepto de violación de las normas invocadas en la demanda, la defensa de la demandada y el problema jurídico, así:

Pretensiones según la fijación del litigio

«[…] La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio (sic) No. 1632 del 1º de agosto de 2013. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada a reconocer y pagar el salario que corresponde al cargo de Auxiliar Administrativo 407-03, con todas las prestaciones sociales, beneficios y auxilios que corresponden al mismo, el cual aduce ha venido desempeñando en forma real y efectiva desde el 22 de noviembre de 2005 y además; se reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 470-01 y Auxiliar Administrativo 470-03 (sic). Pretende la indexación de las sumas a reconocer, se cancelen los intereses moratorios y se condene en costas a la parte demandada. […]»

El concepto de violación de las normas invocadas en la demanda, según la fijación del litigio

«[…] La parte demandante argumenta que el acto administrativo demandado, adolece de vicios que afectan su validez, pues al negarse la entidad demandada a reconocer y pagar el salario correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo código 407-3, se está aprovechando de la condición de discapacidad que presenta la demandante, asignándole la totalidad de las funciones inherentes al cargo de Auxiliar Administrativa cuyas funciones son netamente secretariales. Igualmente señala, que el acto administrativo demandado, fue expedido por quien no tenía competencia para ello, toda vez que el mismo debió ser resuelto por quien tuviese la calidad de nominador, calidad que no tiene quien lo expidió. […]»

Defensa según la fijación del litigio

«[…] Advierte el Despacho que el MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA, no allegó contestación a la demanda. […]» (Mayúsculas del texto).

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 407-1 y Auxiliar Administrativa código 407-3 a la señora LUZ M.M.Y.. Se analizará si la parte demandante tiene derecho a que la entidad demandada, reconozca y pague tanto salarios como prestaciones, de conformidad con el cargo de Auxiliar Administrativa código 407-3. […]»

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, analizó el contenido de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para señalar que cuando una persona desempeña iguales funciones que otra y, su remuneración es menor, ello constituye una violación al derecho a la igualdad, lo que presupone ordenar la nivelación salarial para que las condiciones laborales y salariales sean las mismas.

Bajo dicho entendido, indicó que para que proceda el reconocimiento de la nivelación deprecada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que las funciones y responsabilidades del empleo sean las mismas, y, ii) los requisitos según las variables, denominación, clase y grado sean iguales; para tal fin citó apartes jurisprudenciales de la Sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por esta Corporación en la cual se estudiaron tales exigencias y de la Corte Constitucional que analiza el principio de «a trabajo igual...

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