Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541153

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

B.D., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R. número : 08001-23-33-000-2014-01528-01 ( 1730-16 )

Actor: J.M.D.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-162-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.M.D.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento del Atlántico, Fondo Territorial de Pensiones.

Pretensiones :

1. Declarar la nulidad del Oficio 20130500009261 del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de indexación de la base salarial que sirvió para la liquidación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar la indexación de la base salarial que sirvió para la liquidación de la primera mesada pensional, para lo cual habrá de aplicarse la fórmula adoptada por el Consejo de Estado y avalada por la Corte Constitucional, en donde la base salarial se multiplica por el resultado de dividir el IPC final (último año de servicios) entre el IPC inicial (cuando se adquiere el derecho), la cual debe actualizarse año por año, con los incrementos anuales de ley.

3. Reconocer y ordenar el pago de la indexación de la primera mesada pensional elevándola a la suma de $9.773.721,66 desde el día en que adquirió el derecho, esto es, 27 de julio de 2005 y así sucesivamente hasta que se reconozca, aplicando el IPC correspondiente a los aumentos anuales de ley, previo decreto de la prescripción sobre las mesadas pensionales.

4. Pagar las diferencias causadas entre los valores reconocidos en el acto administrativo de reconocimiento y los que legalmente correspondan, desde la fecha de efectividad hasta cuando se realice el pago.

5. Ordenar que las sumas reconocidas sean indexadas.

Fundamentos fácticos relevantes :

1. El señor J.M.D.G. estuvo vinculado a varias entidades estatales del orden nacional, departamental y municipal por más de 20 años.

2. Se retiró del servicio el día 15 de septiembre de 1992, cuando tenía la edad de 42 años.

3. El día 27 de julio de 2005 adquirió el estatus de pensionado por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio, encontrándose cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

4. El 2 de febrero de 2011 solicitó a la Secretaría General del Departamento del Atlántico, el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y la indexación de la primera mesada.

5. La anterior petición fue resuelta a través de la Resolución 000219 del 22 de septiembre de 2011, en la que se reconoció pensión de jubilación al demandante, previa aplicación de la prescripción trienal, pero sin efectuarse la indexación de la primera mesada, por lo que el monto reconocido fue inferior a lo que legalmente tenía derecho.

6. En virtud a lo anterior, el 15 de julio de 2013 elevó derecho de petición en el cual solicitó la indexación de la base salarial que sirvió de liquidación de la primera mesada.

7. La petición fue resuelta de forma negativa mediante Oficio 20130500009621 del 21 de noviembre de 2013.

8. El citado acto administrativo fue objeto del recurso de apelación incoado el 10 de diciembre de 2013.

9. El recurso fue desatado negativamente por medio de Oficio 20140500001361 del 18 de febrero de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida en que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso de folio 78 y cd visible a folio 81 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] La demanda en su contestación propone la excepción de PRESCRIPCIÓN que al ser una excepción de fondo, ha de tratarse al momento de dictar sentencia o resolver la Litis, si a ello hubiera lugar.

. […]» (Mayúsculas y cursiva del texto).

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folio 78 y cd visible a folio 81 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así:

Problema jurídico según la fijación del litigio.

«[…] se advierte que se pretende la nulidad de los actos administrativos, expedidos por el Departamento del Atlántico, por medio de la (sic) cual se “negó por improcedente la solicitud de indexación de la base salarial que sirvió para la liquidación de la primera mesada.”

Así las cosas, el litigio, su trámite y resolución, pasa por establecer su legalidad, y de ello explorar si fueron expedidos con arreglo a la ley. En consecuencia, de encontrarse afectada de nulidad se procederá a declararla y de consiguiente el correspondiente restablecimiento del derecho, en dado caso establecer si ha operado el fenómeno de prescripción de lo contrario (sic),se negará (sic) las súplicas de la demanda. […]» (N. y subrayas del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Efectuó un recuento jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada, cuando el beneficiario de la pensión se retira del servicio antes de cumplir la edad, para seguidamente analizar las pruebas aportadas y concluir que en virtud a que la última vinculación laboral del demandante había sido en la Contraloría Departamental del Atlántico el 15 de septiembre de 1992 y que, conforme a lo afirmado en el libelo introductor, cumplió los 55 años de edad el 27 de julio de 2005, habían transcurrido 10 años entre el último año de servicio y la fecha de reconocimiento pensional.

Bajo el anterior argumento, consideró que al revisar el acto administrativo de reconocimiento pensional, se advertía la omisión por parte de la entidad demandada de indexar la primera mesada del aquí demandante, pues lo que hizo fue aplicar el IPC año por año, sin atender la tesis fijada por el Consejo de Estado al respecto, motivo por el cual, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

En lo atinente a la prescripción, el a quo estimó que la petición de indexación se presentó el 15 de julio de 2013 y el derecho se hizo exigible a partir del 27 de julio de 2005, en virtud a ello, se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas causadas antes del 15 de julio de 2009.

Acorde con el anterior razonamiento, el juez de primera instancia: i) declaró la nulidad parcial de las Resolución 00007149 del 5 de julio de 2012, por medio de la cual se negó la indexación de la base salarial que sirvió para la liquidación de la primera mesada pensional; ii) ordenó al Departamento del Atlántico indexar la base pensional del señor J.M., así como reliquidar y pagar las diferencias dejadas de percibir, a partir del 27 de julio de 2005. Para señalar la base de la liquidación deberá tomar lo devengado en el año 1992 y actualizarla con los valores correspondientes al 27 de julio de 2005; iv) actualizar las sumas reconocidas, entre el 27 de junio 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia; v) declaró prescritas las diferencias de las mesadas causadas antes del 15 de julio de 2009 y; vi) no condenó en costas.

Aclaración sentencia :

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído del 11 de marzo de 2016, a solicitud de parte, aclaró la providencia en el sentido de que se encontraban prescritas las diferencias de las mesadas causadas antes del 15 de julio de 2010, por ocurrencia del fenómeno de prescripción.

RECURSOS DE APELACIÓN

Parte demandada: Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que en la sentencia en la cual se reconoció la pensión se tuvo en cuenta el último salario devengado por el beneficiado en el año 1992 y dicho valor se indexó hasta el año 2011, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo entre el último año...

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