Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541157

Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001-23-33-000-2012-00222-01 ( 1160-15 )

Actor: M.E.C.B.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA (CESAR)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-161-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora M.E.C.B. contra la E.S.E. Hospital Local de Aguachica.

LA DEMANDA

La señora M.E.C.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital Local de Aguachica.

Pretensiones:

Declarar la nulidad de la Resolución 006 del 17 de febrero de 2012, por medio de la cual la E.S.E. Hospital Local de Aguachica negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar a la E.S.E. Hospital Local de Aguachica a reconocer y pagar a favor de la señora M.E.C.B., la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad y que desempeñen funciones similares, tomando como base para la liquidación el salario legalmente previsto para estos, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 o en los que se demuestre la existencia de la relación laboral, sumas que deben ser ajustadas conforme a lo indicado por el Consejo de Estado.

Ordenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora M.E.C.B., el salario que se reconoce y paga a los empleados públicos que se encuentran en la estructura administrativa del hospital, que ejecuten similar labor, durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, sumas que deben ser ajustadas de acuerdo a lo señalado por esta Corporación.

Ordenar a la demandada pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.

Declarar que el tiempo laborado bajo modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

Ordenar la indexación de la condena en los términos prescritos por el Consejo de Estado.

Condenar en costas a la entidad demandada.

Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del CCA»

Como pretensiones subsidiarias solicitó:

En caso de no acceder a la segunda pretensión principal, de forma subsidiaria, ordenar a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad hospitalaria, tomando como base el valor de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso o, en defecto, al salario mínimo legal mensual vigente.

En caso de no acceder a la segunda pretensión principal y a la primera subsidiaria, ordenar a la demandada a reconocer y pagar a la señora M.E.C.B., a título de indemnización, una suma dineraria equivalente a la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad hospitalaria, tomando como base para la liquidación respectiva el valor del salario que reciba mensualmente un trabajador que realice una función similar, o en su defecto el valor de los contratos de prestación de servicios, o el salario mínimo legal mensual vigente.

Fundamentos fácticos relevantes

La señora M.E.C.B. laboró para la E.S.E. Hospital Local de Aguachica (Cesar) como auxiliar de archivo, en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.

Las funciones a su cargo consistían en llevar, recoger, foliar y organizar las historias clínicas de las diferentes sedes del hospital; realizar inducciones a las auxiliares contratadas; llevar el control de egresos e ingresos de las historias clínicas. Labores que también eran realizadas por los señores W.P., C.G. y M.B., quienes son empleados de planta en la entidad demandada.

La demandante fue vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desnaturalizados en tanto que las funciones únicamente las podía desempeñar en el horario regulado por la entidad y no tenía autonomía, sino que se encontraba subordinada a las directrices de sus jefes inmediatos.

Las actividades para las cuales fue contratada la señora M.E.C.B. fueron realizadas de forma permanente y hacían parte de las actividades ordinarias de la entidad demandada.

La prestación fue personal y directa; la demandante se encontraba subordinada a las directrices y órdenes del Hospital Local de Aguachica; y por estas percibía una remuneración mensual.

A la señora C.B. nunca le cancelaron prestaciones sociales o factores salariales tales como: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, pago de aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

El 6 de diciembre de 2011, la demandante presentó derecho de petición que fue corregido y adicionado el 11 de enero de 2012, en donde solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales y prestacionales. La entidad hospitalaria negó la petición a través oficio del 17 de febrero de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 307 se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente:

«[…] Teniendo en cuenta que a las excepciones propuestas por la entidad demandada se les dio el correspondiente traslado previsto en el artículo 175 parágrafo 2º del C.P.A.C.A., a continuación se resolverán las excepciones previas y las previstas en el numeral 6 del artículo 180 ibídem:

3.1.- EXCEPCIÓN: Caducidad.

[…] Contando el término de caducidad desde el día siguiente de notificación del acto acusado, el 23 de febrero de 2012, hasta la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de junio de 2012, faltaban ocho días para la caducidad del medio de control, el cual se reanudó el 12 de septiembre de 2012, cuando se expidió la constancia de conciliación fallida, luego, había plazo para presentar la demanda hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue presentada. Por lo tanto, no hay caducidad del medio de control.

3.2.- EXCEPCIÓN: Inepta demanda.

Señala la demandada que en el presente asunto existe una indebida acumulación de pretensiones porque se solicita la declaratoria de una relación laboral y el pago de prestaciones, como si se tratara de un trabajador oficial, lo cual no es el caso.

En primer lugar, la demandante no formuló como pretensión la declaratoria de una relación laboral, sino que solicitó la nulidad de un acto administrativo y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por un tiempo determinado, las cuales son viables dentro de los medios de control de conocimiento de la jurisdicción administrativa.

Ahora, el numeral 2 del artículo 165 de Código de Procedimiento Administrativo, que trata de los requisitos para la acumulación de pretensiones, y concretamente en lo atinente a las pretensiones que se pueden formular, se exige que éstas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales o subsidiarias, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia un restablecimiento del derecho, y en este caso el pago de las prestaciones sociales, sin que esto sea excluyente, por el contrario, es consecuente. Luego, también se niega esta excepción. […]»,

La decisión fue notificada en estrados y la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, luego de dar traslado del recurso a las partes, desistió de estos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folio 309, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] Los hechos en los cuales están de acuerdo la parte demandante y demandada es que la señora M.E.C. prestó sus servicios al Hospital Local de Aguachica -...

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