Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541161

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00197-01(1616-16)

Actor: L.E.R.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del M., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.E.R.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

La señora L.E.R.R., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 052765 del 15 de noviembre de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Resolución RDP 056703 del 16 de diciembre de 2013, emitida por la misma entidad, a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior.

Resolución RDP 057948 del 23 de diciembre de 2013 por medio de la cual la demandada resuelve recurso de apelación y confirma la denegación del reconocimiento pensional reclamado por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del día en que adquirió el estatus, esto es, 31 de agosto de 2009.

Se condene a la entidad al pago de las mesadas retroactivas dejadas de cancelar, incluidas las adicionales de junio y diciembre por cada año. Así como también al pago de costas y agencias en derecho.

Se ordene la actualización de los valores condenados conforme lo dispone la ley.

Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

HECHOS

En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:

La señora L.E.R.R., nació el 31 de agosto de 1959, es decir, que cumplió los 50 años el 31 de agosto de 2009.

Prestó sus servicios como docente del orden territorial del 1 de octubre de 1979 hasta el 18 de mayo de 1992 y desde el 26 de abril de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda, en virtud de nombramientos efectuados, en su orden, por el gobernador del M. y el alcalde del Distrito de S.M..

El 12 de noviembre de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Mediante Resolución RDP 052765 del 15 de noviembre de 2013, expedida por la UGPP se negó el reconocimiento, con el argumento de que la vinculación era de carácter nacional.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente a través de las Resoluciones RDP 056703 del 16 de diciembre de 2013 y RDP 057948 del 23 de diciembre de la misma anualidad, manteniéndose la negativa del derecho pensional solicitado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso en el folio 171, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

« […] Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, solo es procedente estudiar en esta audiencia las excepciones previas, consagradas en el artículo 100 del C.G.P, y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva dispuestas en el Numeral 6º del CPACA.

Como en el sub lite (sic) no se propuso ninguna de las excepciones anteriores la Sala se pronunciará sobre las propuestas al momento de dictar sentencia. Respecto de la prescripción de las mesadas propuestas tampoco se decidirá en esta audiencia porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia ampliamente conocida los derechos pensionales son imprescriptible (sic), por lo tanto se decidirán al momento de dictar sentencia.»

Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados, sin que contra ella las partes presentaran ningún recurso.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite en el folio 171, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio

« […] Una vez concedido el uso de la palabra a las partes para presente (sic) su teoría del caso procede el ponente a señalar que el litigio se centra en establecer si de acuerdo con las pruebas obrantes y en particular las que tratan sobre la forma de vinculación y el carácter territorial, nacional o nacionalizado de las instituciones educativas a las que prestó sus servicios la demandante, esta tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia instituida por la leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933.

Las partes se encuentran de acuerdo con el problema jurídico planteado.»

La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que contra la misma se presentaran recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida en forma escrita, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora L.E.R.R., resolvió:

Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 052765 del 15 de noviembre, RDP 056703 del 16 de diciembre y RDP 057948 del 23 de diciembre, todas de 2013.

Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del salario promedio anterior al cumplimiento del estatus pensional, a saber, del 31 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2009, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese año.

Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2010.

Ordenó la actualización de las sumas reconocidas

No condenó en costas y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontró que la demandante prestó sus servicios como docente de carácter territorial, habida cuenta que ninguno de sus nombramientos fue efectuado por el Gobierno Nacional sino por entidades territoriales, lo que la hace beneficiaria del derecho pensional que reclama, a pesar que la Alcaldía Distrital de S.M. certificó que la vinculación era de orden nacional.

A su vez advirtió que contrario a lo expuesto por la entidad demandada, el que los salarios fueran pagados con recursos provenientes del sistema de participaciones no es óbice para reconocer la pensión gracia, pues tanto los docentes nacionales como nacionalizados en algún momento fueron pagados con recursos del situado fiscal tal como se evidencia en la SU 559 de 1997 proferida por la Corte Constitucional.

Agregó que los recursos del situado fiscal como fuente de financiación del servicio educativo estatal fueron remplazados por los del Sistema General de Participaciones previstos en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 05 de 2001 que dispone actualmente la transferencia de los recursos de la nación a las entidades territoriales para la financiación de los servicios sentados en la Ley 715 de 2001, entre ellos el servicio a la educación pública.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó se revoque con base en los argumentos que se reseñan:

Sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues revisado el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría Distrital de S.M. se advierte que el periodo laborado entre el 1 de octubre de 1979 y el 30 de septiembre de 2013 es de carácter nacional.

De igual forma, señaló que la vinculación no fue continua ya que inicialmente prestó sus servicios como docente entre el 1 de octubre de 1979 hasta el 18 de mayo de 1992 y luego del 26...

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