Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01145-01 (AC)

Actor : ANA ROSA RAMOS DE BETANCUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORI A

La Sala decide la impugnación presentada por la señora A.R.R. de B. contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora A.R.R. de B., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, solidaridad, igualdad, al trabajo, a la seguridad social y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Se deje sin efecto la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Cundinamarca.

Segunda: Ordenar al Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Cundinamarca que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)

Tercero: Condenar a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE) con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en nómina.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor J.R.B.G. laboró en la Policía Nacional desde el 27 de octubre de 1971 hasta el 8 de mayo de 1982, esto es, por un tiempo de 13 años, dos meses y 13 días y cotizó al Sistema Pensional de la Policía Nacional más de 703 semanas. El señor B.G. fue retirado del servicio a causa de su muerte en servicio activo.

El 6 de agosto de 1982, la Policía Nacional reconoció indemnización por muerte a la actora, A.R.R. de B., cónyuge supérstite del señor B.G..

El 3 de junio de 2011, la actora, mediante apoderado, interpuso derecho de petición ante la Policía Nacional en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esa entidad no profirió respuesta.

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo negativo presunto.

El 29 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación.

El 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria resolvió la apelación en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que de conformidad con lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la norma aplicable en materia de pensión de sobreviviente es la vigente en la época del fallecimiento. De modo que, lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 no es aplicable al presente asunto, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

Afirmó que la norma vigente al momento del fallecimiento del señor B.G., 8 de mayo de 1982, es el Decreto 613 de 1977. Aclaró que es decreto estableció los beneficiarios de la pensión de sobreviviente por muerte por simple actividad, y en el caso de los oficiales, suboficiales o agentes de la Policía Nacional, determinó que debían probar que el miembro de la fuerza pública cumplió 15 o más años de servicio.

Por ello, negó las pretensiones de la demanda, puesto que la demandante demostró que el señor B.G. laboró al servicio de la Policía Nacional por 13 años, 2 meses y 13 días.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte demandante, el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que inobservó las normas que reglamentan el derecho a la pensión de sobreviviente, especialmente, el artículo 3, numeral 3.6, de la Ley 923 de 2004 y el artículo 29 del Decreto 443 de 2004, que son preceptos más favorables.

Resaltó que es una persona de la tercera edad, que cuenta con 67 años de edad, se encuentra desprotegida y no cuenta con ingresos mensuales ni seguridad social.

Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no aplicó lo previsto en: i) la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, C.P.: A.O.M., expediente radicado número 10270-2005; ii) la sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, expediente radicado número 2013-00133-01, C.P.: G.E.G.A., y; iii) sentencia del 3 de marzo de 2015, expedida por la Sección Segunda, Subsección A, expediente radicado número 20120077201, C.P.: G.E.G.A.;

Intervenciones

El Tribunal Administrativo deCundinamarca - Sala Transitoria, respondió la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte actora con fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia controvertida.

Terceros con interés en el proceso

La Policía Nacional solicitó que se niegue la acción de tutela, puesto que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que aplicó el marco normativo y la jurisprudencia pertinente para resolver el caso sub exánime.

Manifestó que en el presente asunto no es posible aplicar el principio de favorabilidad, pues este supone la existencia de dos regímenes o normas aplicables y vigentes para un mismo caso. En el presente asunto, explicó que para el momento de la muerte del señor B.G., hecho generador del derecho pensional a favor de la actora, la norma vigente era el Decreto 613 de 1977.

Advirtió que las sentencias señaladas como precedente solo tienen efectos interpartes, no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio respecto al tema, en fallo del 25 de abril de 2013, expediente radicado número 2007-01611-01, C.P.L.R.V.Q.. Sostuvo que en esa decisión, se precisó que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento y, por ende, las normas aplicables son las vigentes en ese instante.

Señaló que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar que este ocurra.

Además, manifestó que la actora no demostró que la decisión judicial cuestionada incurra en una de las causales específicas de tutela contra providencia judicial.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, negó la solicitud de amparo, porque la autoridad judicial realizó un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Resaltó que esa Sección, en sentencia del 25 de abril de 2013, estableció que no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación retrospectiva de la norma, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 153 de 1887.

Impugnación

La demandante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en lo expuesto en el escrito de tutela, esto es, que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Agregó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia proferida en el expediente de tutela número 20170023001, analizó un caso similar al asunto sub examine y amparó los derechos fundamentales de la parte actora con fundamento en el principio de igualdad y la aplicación retrospectiva de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto...

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