Sentencia nº 70001-23-31-000-2011-02168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541329

Sentencia nº 70001-23-31-000-2011-02168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de septiembre de dos mil dieciocho ( 2018 ).

Radica ción número : 70001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 02168 - 01(5003-16)

Actor: JULIO H.F.P.

Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestacionales reclamados por J.H.F.P..

ANTECEDENTES

El señor J.H.F.P., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio Corozal, S..

Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio sin número del 16 de mayo de 2011 por medio del cual el municipio de Corozal, Sucre negó el pago de unas acreencias laborales.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al señor J.H.F.P. lo siguiente:

Las prestaciones sociales, tales como, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y navidad.

La sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, causadas durante las vigencias en que estuvo vinculado con la entidad territorial y hasta el 15 de febrero de 1992 cuando finalizó esta.

La indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1995.

3. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme el IPC, se condene en intereses, costas y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 1.3):

El señor J.H.F.P. prestó sus servicios a la alcaldía municipal de Corozal, S., como tesorero, inspector de transportes y tránsito y gerente de las empresas públicas municipales, en su orden, entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1979, del 31 de mayo de 1983 hasta el 16 de enero de 1985 y desde el 10 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 1992.

Con ocasión de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos la remuneración del demandante se incrementó.

El accionante los días 15 de marzo de 1982, 5 de febrero de 1985, 18 de junio de 1987, 20 de marzo de 1989, 4 de febrero de 1992, 19 de enero de 1995, 5 de enero de 1998, 13 de septiembre de 2000, 30 de mayo de 2002, 16 de enero de 2004, 5 de julio de 2006 y 11 de junio de 2008 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas en virtud de los empleos descritos en el numeral 1, sin obtener respuesta por parte de la administración.

El 18 de marzo de 2011 el señor J.H.F.P. pidió a la accionada reconocer y pagar los emolumentos laborales y prestaciones sociales, tales como, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, sanción moratoria e indemnización por el no pago oportuno de los derechos reclamados, petición que fue denegada a través del Oficio sin número del 16 de mayo de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 42, 48, 53 de la Constitución; 42 y 62 del Decreto 1042 de 1978; 33, 45 y 46 Decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 4.ª de 1992; parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996.

En primer lugar, citó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 e indicó que en caso de mora en la cancelación de las cesantías definitivas, la entidad empleadora está obligada a reconocer y pagar una sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Seguidamente, afirmó que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado la exigibilidad de dicha indemnización no solo depende del reconocimiento de la prestación sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.

En segundo lugar, expresó que al municipio le asistía también la responsabilidad de consignar las cesantías en un fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, y que la mora en su cumplimiento genera las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Corozal, S.

Vencido el término de fijación en lista la entidad territorial no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa procesal (constancia secretarial visible en el folio 66).

SENTENCIA APELADA

(ff. 68-73)

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 15 de junio de 2016 declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestacionales reclamados por el señor J.H.F.P., y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión explicó que las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sea de carácter salarial o pensional, deben ser reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su causación so pena de que las mismas prescriban. Para el efecto citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de los que se establece que fenecido el término de tres años sin ser exigido un derecho, se materializa como sanción al retardo, la imposibilidad de su reconocimiento.

De forma particular, respecto de las cesantías señaló que el Consejo de Estado mediante providencia del 22 de enero de 2015 determinó que son una prestación social y cualquiera que sea su objetivo, el denominador común es que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo, lo que significa que mientras este tenga vigencia no se puede hablar de prescripción de la cesantía, lo cual se soporta con la interpretación sistemática de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas y con fundamento en la documental aportada al plenario, encontró probado que entre el 17 de febrero de 1992, cuando finalizó el vínculo laboral del demandante, y el 18 de marzo de 2011, fecha en la que el actor peticionó el pago de las prestaciones sociales a la que consideraba tener derecho, habían transcurrido los tres años a que alude la normativa citada en párrafos precedentes.

Luego entonces, los derechos que se hubieren causado en el año 1979, prescribían en 1982, no obstante, dicho lapso fue interrumpido por J.H.F.P. con la petición radicada el 15 de marzo de 1982, por lo que tenía hasta el 15 de marzo de 1985 para reclamar por vía judicial dicho pago y sin embargo no lo hizo; circunstancia que también ocurrió frente a los derechos laborales de los años 1983 a 1985 y 1991 a 1992, puesto que si bien solicitó su reconocimiento a través de diferentes escritos presentados entre el 18 de junio de 1987 y el 19 de enero de 1995, lo cierto es que jamás ejerció su derecho de acción dentro de los 3 años que prevé la ley.

Así mismo, sostuvo que con las peticiones de fechas 5 de enero de 1998, 13 de septiembre de 2000, 30 de mayo de 2002, 16 de enero de 2004, 5 de julio de 2006, 11 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2011 el accionante pretendió del municipio el reconocimiento de unos derechos que se encontraban prescritos, como lo señaló el acto objeto de demanda. Por consiguiente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo se declaró probada la excepción de prescripción.

En cuanto al derecho a obtener la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 expresó que esta solo será un beneficio en favor de los empleados territoriales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a fondos privados de cesantías, y de las pruebas aportadas es claro que su vinculación con el municipio tuvo lugar con anterioridad.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

(ff. 77-81)

Dentro del término legal, el señor J.H.F.P. apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer término, advirtió que en el sub examine está probado que durante los años 1982, 1985, 1987, 1989, 1992, 1995, 1998, 2000, 2002, 2004, 2006 y 2008 el actor solicitó al municipio el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas por haber laborado a su servicio, sin lograr pronunciamiento alguno de su parte. Así como también que se obtuvo una respuesta negativa a lo pedido tan solo hasta el 16 de mayo de 2011 mediante Oficio sin número, como respuesta a una última petición radicada el 18 de marzo de 2011.

Seguidamente citó el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 e infirió que si bien este prevé la interrupción de la prescripción por un lapso igual, lo cierto es que la falta de respuesta a las múltiples peticiones presentadas por el actor provocó la suspensión del término de prescripción. En consecuencia, a partir del 15 de marzo de 1982 el periodo de prescripción de los derechos prestacionales se encuentra suspendido.

Al respecto, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006 al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo manifestó que «[…] siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la...

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