Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541477

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TIEMPO S DOBLES - Recuento normativo / TIEMPOS DOBLES - F ueron los decretos mediante los cuales el gobierno les reconoció a los oficiales y suboficiales el tiempo doble / ANOTACION DE TIEMPOS DOBLES EN LA HOJA DE SERVICIOS - Improcedente

La Ley 2 de 1945, Ley 126 de 18 de 1959, el Decreto 3071 de 1968, el Decreto 612 de 1977, y el Decreto 4433 de 2004, claramente hacen una referenciación de los tiempos dobles y, cuáles deben ser los requisitos que se han de cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales. En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los oficiales del Ejército Nacional, lo que claramente indica que no es posible reconocer lo que se está reclamando. Además de lo antes mencionado, no se encuentran demostradas dentro del expediente las zonas donde el demandante para esas fechas haya prestado el servicio. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues como se explicó para que se puedan computar tiempos dobles en la hoja de servicios del actor, es necesario que se cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento, los cuales no aparecen probados en el expediente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3071 DE 1968

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 01611 - 01(0313-18)

Actor: HERN A N MESA CORREA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJ E RCITO NACIONAL

Referencia: TIEMPO DOBLE DE SERVICIO .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El señor H.M.C. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declare la nulidad del Oficio 20135620332951: MDN-CGFM.CE-JEDEH-DIPER-SJU 24 de abril de 2013, emitido por el subdirector de personal del Ejército Nacional mediante el cual se comunicó que no se atendía favorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de tiempo doble.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a corregir la hoja de servicios incorporando los tiempos dobles; realizar los ajustes correspondientes para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para prestaciones sociales a que tiene derecho, todo esto, a partir del 1 de diciembre de 1986 con la indexación correspondiente y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El demandante ingresó como soldado al Ejército Nacional el 11 de enero de 1984, inició su carrera de oficial empezando como subteniente, ascendió regularmente dentro de la respectiva fuerza hasta llegar al grado de mayor; permaneció activo hasta el 10 de febrero de 2004, (20 años 3 meses y 21 días), fecha en la cual solicitó su retiro el cual fue concedido mediante Resolución número 4284 de 17 de diciembre de 2003.

Durante el tiempo que el señor H.M.C. permaneció activo, fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio; en consecuencia y como oficial del Ejército Nacional gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas como miembro de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, entre ellos, el que se computara como tiempo doble para todos los efectos menos para ascensos.

En el desarrollo de sus funciones el demandante participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Valle, todas estas, soportadas en órdenes de operación emitidas por sus superiores en el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1986, hasta el 4 de julio de 1991.

El 16 de abril de 2013, se presentó derecho de petición al director de personal del Ejercito Nacional solicitando la corrección de la hoja de servicios del señor M.V. incorporando los tiempos dobles por haberse encontrado el demandante en servicio cuando se declaró el estado de sitio, y de esta forma ser reliquidada su asignación de retiro.

El 24 de abril de 2013, el subdirector de personal del Ejército Nacional respondió mediante 20135620332951: MDN-CGFM.CE-JEDEH-DIPER-SJU 24 de abril de 2013, no poder acceder favorablemente a las pretensiones incoadas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política; Decretos 1814 de 1953; 1288 de 1965; 3061,3072 y 3187 de 1968; 1048 y 1128 de 1970; 2378, de 1971; 1386 de 1974; 1249 de 1975; 1263 y 1131 de 1976; Ley 613 de 1977; Leyes 2 de 1945 y 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, adujo que los ministros de despacho no pueden cuestionar las leyes emitidas por el poder legislativo, están para cumplirlas, el cuestionarlas como mal lo interpreta el Ministerio de Defensa, es un delito y se entra en desobediencia civil, el único que tienen el control constitucional de las leyes es la Corte Constitucional.

Sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional ha quebrantado las anteriores normas legales al no aplicarlas al caso controvertido y, negarse a la corrección de la hoja de servicios del actor, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por haber cumplido más de 20 años de servicio.

Adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado.

1.2. Contestación de la demanda

Elapoderado del Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacionalse opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos los siguientes:

Manifestó que el actor no demostró que en las fechas solicitadas para computarse como tiempos dobles de servicios, haya prestado sus labores en zonas en las que se hubiere establecido la perturbación del orden público que cumpliera las características mencionadas por la agencia fiscal y en las que, por ende haya lugar al reconocimiento de dicho tiempo.

Adujo que según los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales para que un miembro de la Fuerza pública pueda ser acreedor al cómputo de tiempo doble de servicio, es necesario que cumpla con ciertos requisitos como: i) declaratoria del estado de sitio por perturbación del orden público; ii) Concepto previo del Consejo de Ministros; iii) Decreto del gobierno reconociendo expresamente a determinados cargos dentro de la fuerza; iv) Que el gobierno señale las zonas cuyas condiciones a juicio del Consejo de Ministros justifiquen la medida y v) Probarse que para dichas fechas se encontraba prestando en servicio militar en zonas de orden público.

Presentó excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por considerar que los tiempos dobles de servicio no son derechos ciertos e indiscutibles, sino precisamente debatibles ya que se debe probar el lleno de los requisitos y especialmente cuando esta asignación que se solicita no es un derecho establecido para todo el mundo.

1 .3 . El M inisterio P úblico

No se pronunció.

1. 4 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento sobre las normas que regulan los tiempos dobles, indicando que quien persiga tal reconocimiento debe probar la existencia de estas medidas que decreten el estado de sitio, así como acreditar que laboró durante la declaratoria del estado de excepción en las zonas estipuladas como idóneas para otorgar ese beneficio.

Sostuvo que frente a los tiempos solicitados por el demandante para que le sean computados como dobles, no se allegaron las pruebas de los decretos o actos administrativos en los que el Gobierno Nacional, previas las consideraciones del Consejo de Ministros, haya determinado que las zonas específicas en donde el actor laboró, se hayan catalogado como lugares en estado de sitio.

1. 5 . El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, manifestando que se violan los derechos fundamentales de orden constitucional, como el derecho a la igualdad, al debido proceso, trabajo, seguridad social y confianza legítima, al desconocerse en forma total el acervo probatorio allegado al expediente.

Sostuvo que se desconoce la Ley 2 de 1945 y se olvidan los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares por no aplicar las normas procesales; igualmente sostiene que las pruebas allegadas al proceso no fueron desvirtuadas, ni mucho menos tachadas de falsas, lo que permite confirmar la totalidad de los hechos plasmados en la demanda.

Solicitó que en el evento de ser confirmada la sentencia de primera instancia no se condene en costas, teniendo en cuenta que en aquellos procesos declarativos, el juez debe verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida

1.6 ....

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